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1100131030322001-00847-01 [17-07-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-3103-032-2001-00847-01 Decídese la reposición interpuesta por la recurrente en casación contra el auto de 8 de junio pasado, en virtud del cual la Corte dispuso la interrupción del proceso del 21 de mayo al 21 de junio del presente año. A cuyo propósito, se considera: En el auto combatido estimó la Corte que al hallar acreditados los requisitos del numeral 2° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, era procedente la interrupción solicitada, ante la enfermedad grave del apoderado de una de las demandadas, documentada con una excusa médica Y frente a lo así resuelto la recurrente funda su inconformidad alegando que al tener cada una de las demandadas varios apoderados, conforme al artículo 66 ejusdem, dada la incapacidad del sustituto, que actuaba, podía reasumir el principal, además que si el expediente estaba a disposición de la demandada que no tenía el apoderado enfermo, no era necesario interrumpir el proceso, por último dice que la prueba de la incapacidad es deficiente al traerse en una fotocopia con un sello notarial no de reconocimiento o autenticación, sino de originalidad de la reproducción, violando los artículos 252, 277-2, 268-1, 2 y 3; pide, por lo expuesto, declarar vencido el término concedido a Agilent Technologies Inc para responder la demanda y que el traslado al segundo opositor comience una vez esté en secretaría el expediente.

Así, y como bien se aprecia, desconoce la protesta esgrimida que la finalidad de la interrupción del proceso, como lo tiene dicho la Corte, no es otra que la de "asegurarla intervención de las partes en los procesos judiciales" (sentencia de 7 de diciembre de 2000, expediente 5570), razón por la cual si bien es cierto que el abogado enfermo había sido designado en el poder como apoderado sustituto (folios 242 a 244 del cuaderno 5°), sin embargo, desde el inicio había asumido la representación principal de su poderdante, como bien puede observase en actuaciones tales como la contestación de la demanda (folios 300 a 315), la audiencia preliminar (folios 332 a 333), la solicitud de pruebas adicionales (423 a 424), la reposición del decreto de pruebas (433 a 434), la participación en las audiencias de recaudo de pruebas (folios 500 a 509, 517 a 525 y 786 a 784), el desistimiento de interrogatorio (folio 514), el aporte del cuestionario para ser absuelto por un testigo (folios 563 a 565), los alegatos de conclusión (folios 1093 a 1123) y su pronunciamiento frente al recurso de apelación (folios 22 a 28 del cuaderno del tribunal), de donde fluye que al ser este apoderado quien tenía el conocimiento directo de lo acontecido en el juicio, es el más idóneo para ejercer una debida defensa de los intereses de la persona representada, debiéndose advertir por demás que, como lo señaló esta Corporación en la providencia citada, "el remedio de la sustitución del poder, aunque procedente terminaría imponiéndose COMO una obligación, pese a ser una facultad', no estando autorizado el juzgador para determinar la presencia procesal de alguno de los apoderados designados.

De otra parte, no se compadece que un expediente integrado por 8 cuadernos y 2.085 folios, ante lo inesperado e insuperable de la incapacidad, pueda ser asumido sin más por otro de los abogados que no ha tenido una participación permanente y directa en la lid procesal, siendo que en este caso y según se desprende de la foliatura, el nombrado como apoderado principal, Juan David Uribe Hurtado, se hallaba en la ciudad de Miami de los EE.UU., (folios 932 y 1069 a 1089 del cuaderno 1) y el segundo de los sustitutos, Pablo Valencia Agudo, asumió la representación de la otra demandada (folios 230 a 241 del quinto cuaderno), motivos de más para haber concedido la interrupción pedida, sin que la circunstancia de estarse surtiendo el traslado de la demanda de casación a favor de la otra de las demandadas, releve al apoderado de su deber de vigilancia y cuidado de las actuaciones en ejecución, así no sean de su resorte, sin que por demás se supiera de las resultas de la patología padecida, es decir, si vencido el traslado mencionado el apoderado estaría en capacidad de reasumir la representación de su cliente.

Y ante las falencias formales atribuidas a la idoneidad del medio demostrativo aportado, deberá precisarse que si bien se trata de una copia, ésta según el articulo 254 en su numeral 1° ibidem, asumiría el mismo valor probatorio del original al venir autorizada por notario, adempero para establecer la originalidad y reconocimiento del documento, extrañados por la recurrente, se requeriría desandar lo actuado para a través de un breve trámite incidental, surtir el traslado de la petición y de hallarse necesario decretar las pruebas pertinentes en aras de acreditar el padecimiento argüido, lo que ciertamente, siendo que el término de interrupción se encuentra vencido, sin que por demás haya cobrado ejecutoría el auto que lo otorgó, dilataría más la situación y atentaría contra los principios de celeridad y economía procesales, afectando los intereses de las partes integrantes de la contienda.

De lo elucidado aflora la conclusión, entonces, de que la reposición no puede abrirse paso, debiéndose mantener el proveído objeto de la misma. En mérito de lo expuesto, se resuelve: No reponer el auto de 8 de junio del corriente año. En firme, reiníciese el conteo del término que venía corriendo, al hallarse vencido el plazo de la incapacidad.

Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado e PAGE 3 W.N.V. Exp. 11001-3103-032-2001-00847-01