CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 11001-31-03-032-2001-00167-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso de casación formulado por Multilínea Ltda. Distribuciones -en liquidación-, respecto de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso iniciado por la recurrente en contra de Seguros Comerciales Bolívar S.A. Para tal efecto, se considera: Como elocuente expresión de su condición de medio impugnaticio de naturaleza extraordinaria, regido por el principio dispositivo, la demanda con la que se formaliza el recurso de casación está sujeta a una serie de requisitos de carácter formal, que el legislador se ha encargado de señalar, con el propósito de asegurar que allí queden, debidamente identificados, los lindes de la acusación, pues son ellos los que demarcan la actividad que a la Corte compete deplegar para verificar la conformidad del fallo por ese medio atacado, con el derecho material, carga cuya dejación lleva consigo la inadmisibilidad del referido libelo, porque en esas condiciones no puede considerarse idóneamente confeccionado.
De los requisitos mencionados da cuenta el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se trae a colación, por su pertinencia en el análisis que se acomete, el consagrado en su numeral tercero, que tiene que ver con la exposición separada de los cargos que se proponen contra la sentencia impugnada y el señalamiento claro y preciso de las razones en las cuales tienen arraigo, exigencia que desde luego presupone que la contención que proponen esté dirigida a confrontar directa e integralmente los argumentación conclusiva del juicio jurisdiccional atacado, y se soslaya, por igual, en los cargos en dicho libelo postulados, merced a que son omisos al enfrentar los razonamientos en los que la decisión enjuiciada tiene cimiento, y no suministran, por consecuencia, los argumentos justificativos de la infirmación por la que se aboga en ellos.
En efecto: la absolución de la aseguradora demandada de la obligación indemnizatoria que procuró derivársele por la presunta temeridad con la que obró al convocar a la aquí demandante al proceso por responsabilidad contractual que se tramitó en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, descansó en una premisa cardinal: que la lesión patrimonial que la demandante dice haber experimentado por causa del injusto proceder que le imputa a su contendor, representada en el valor de los honorarios pactados con el profesional del derecho que la asistió en esa contienda, se le compensó mediante la condena en costas que se hizo gravitar sobre la parte vencida, en la que definitiva se traduce la responsabilidad procesal, y como consecuencia, no puede aspirar a su reparación al amparo de la responsabilidad patrimonial por 'temeridad o mala fe' de que trata el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de " perjuicio " resarcible por esa vía. Aunque ese razonamiento sobrelleva, como se dijo, el peso de la decisión, el impugnador practicamente omitió encararlo, pues es evidente que tal cometido no se colma con recordar que la responsabilidad procesal y la civil son instituciones disímiles, porque mientras la primera " es una consecuencia obvia del litigio a cargo de la parte vencida en el proceso que debe pagar las costas incluyendo las Agencias en Derecho ", la segunda " se predica para el litigante temerario y malicioso, que a sabiendas de que no tiene el derecho que reclama frente a su demandado, actúa pretendiendo que le sea reconocido dicho derecho ", es decir, con delimitar el origen y fundamento de cada una de ellas, que es lo que persigue el primer cargo, cuando nada se dice que tienda a demostrar la equivocación que habría cometido el fallador al guardarse de emitir un juicio de responsabilidad por la presunta temeridad imputada a la demandada, sobre la base de que el perjuicio por cuya reparación se abogó no tiene esa categoría, y fue cubierto mediante la responsabilidad procesal que se radicó sobre dicha parte, por haber resultado vencida en el precedente juicio, que es el razonamiento sobre el cual se yergue el fallo.
Dicho de otro modo, inútiles resultan esas disquisiciones, porque lo que el Tribunal echó de menos, fue el perjuicio, al paso que el casacionista fija la vista es en los otros elementos de la responsabilidad, que no fue el tema tratado por el sentenciador. Pero aparte de ser ese un aspecto ajeno al dicurso del fallo, también desdeña el recurrente las reglas inherentes a la técnica del recurso cuando se esfuerza por mostrar que los apuntados elementos y en particular la mala fe con la que obró la demandada al llevar adelante el citado proceso a sabiendas de que la persona convocada al pleito no era la llamada a contradecir sus reclamos, cuentan con respaldo probatorio adecuado, pues esa es queja que por concernir al sustrato fáctico y probatorio del juicio, no puede mezclarse en una acusación de corte jurídico como lo es la que se plantea en el mismo cargo.
Pecan igualmente por despreocuparse de los argumentos conclusivos del fallo, las impugnaciones en las que están anclados los restantes cargos, que fundamentalmente apuntan a demostrar los errores de hecho y de derecho que afectarían el criterio del fallador en relación con los diversos medios de prueba que, en criterio del censor, dan cuenta de la mala intención con la que obró la sociedad aquí demandada cuando prosiguió el litigio contra la actora a pesar de tener en claro que no era quien debía ser citada al proceso para responder por la infracción del contrato de transporte de mercancías que le dio origen, y de paso, " más que una responsabilidad procesal que se encuentra sancionada con unas costas procesales, una responabilidad civil de carácter extracontractual que amerita una indemnización de perjuicios, incluyendo los honorarios de los Abogados que MULTILÍNEA LIMITADA adeuda en este momento y que excede en una gran proporción las costas procesales liquidadas en el Juzgado 30 Civil del Circuito ", puesto que si el Tribunal, como ya se anotó, entendió que no tenía por qué auscultar si la apuntada responsabilidad se configuraba en el caso, mal pudo equivocarse al contemplar los medios de prueba que al decir del recurrente comprueban sus elementos esenciales, objeciones que adicionalmente pasan por alto que en ese específico aspecto de la insuficiencia de la suma liquidada por concepto de costas para cubrir los gastos que debió solventar la parte vencedora en aras de su defensa, el fallador adujo explícitamente que lo procedente era objetar la liquidación respectiva, porque el aquietamiento del interesado implicaba " admitir que las costas liquidadas cubren en su integridad la inversión en comento ", por lo que " si la parte demandante, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales, debe cancelar o canceló a su apoderado una suma superior a la liquidada por el Juez de aquella causa por concepto de costas, ese mayor valor no traduce "perjuicios" susceptibles de reconocimiento y cobro en proceso distinto, pues se reitera, dicho negocio jurídico no le es oponible a la parte que resultó vencida, dado que la condena en costas que se le impuso, equivale o traduce el resarcimiento de cualquier daño generado por la gestión judicial de la parte victoriosa en pro de su defensa, perjuicio que se canceló en su integridad, tal como se dijo en líneas precedentes ", argumentación frente a la cual el recurrente se limita a expresar su desacuerdo, insistiendo en la diferencia entre una y otra especie de responsabilidad, sin refutar, como le correspondía, la descalificación de los honorarios de abogado como " perjuicio ", que funde la responsabilidad del artículo 72 del C. de P.C., que es donde en verdad tiene asidero el juicio del Tribunal al respecto.
En esas condiciones, diáfano es que el impugnador se sustrajo al deber de señalar en forma coherente, sin margen de confusión, y sobre todo, en concordancia con la estructura argumentativa de la providencia impugnada, los razonamientos que justifican el juicio de reproche que le formula y que darían pie para su enmienda, omisión que por conllevar el abandono de la carga que viene considerándose, torna inidóneos los cargos desde el punto de vista formal, defecto que irremisiblemente da lugar a inadmisibilidad de la demanda, con las consecuencias que una decisión de esa índole apareja.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: 1o. Declárase INADMISIBLE la demanda, y por consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso supracitado. 2º. Por la Secretaría de la Sala, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE (Con excusa justificada) 4 9 JAAP. Exp. 11001-31-03-032-2001-00167-01