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1100131030311997-12277-01 [A-233-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001 31 03 031 1997 12277 01 Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición contra el auto que declaró la inadmisibilidad de la demanda por medio de la cual la sociedad EXPRESO SURORIENTE S.A. EXPRESUR, a través de cinco acusaciones enderezadas por la causal primera de casación, intentó sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia que el 5 de mayo de 2004 dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del referenciado proceso ordinario EL RECURSO DE REPOSICIÓN Con relación a la inadmisibilidad del primer cargo, aseguró el recurrente que tal decisión no se justificaba por el simple hecho de que al sustentarlo no se hubiera insertado la expresión “vía directa”, el cual no se erigía como un requisito legal de procedencia, ni era necesario en la medida en que la censura no aludió a ningún error de hecho o de derecho.

Tras afirmar en forma no muy clara que la Sala se equivocó cuando dedujo que la sustentación de esta acusación no satisfacía los requisitos de precisión y claridad previstos en el artículo 374 del C. de P. C., anotó que -tal y como aconteció frente a los demás cargos-, el recurrente sí citó y transcribió las normas que estimó infringidas.

Acotó que en virtud del artículo 373 ibidem, la Corte estaba habilitada únicamente para calificar los requisitos formales del libelo de casación, sin pronunciarse sobre el mérito de los cargos, en lo que incurrió cuando, al examinar las acusaciones segunda a cuarta, aseveró que “las normas citadas como violadas no son aplicables directamente al asunto” De igual manera el inconforme alegó que tampoco sobre el casacionista gravita la carga “de insinuar el fallo sustitutivo”, con lo que quiso combatir lo que en términos algo confusos atribuyó al auto impugnado, en el sentido de que, al parecer, el recurrente perseguía que casado el fallo del Tribunal, la Corte en sede de instancia profiriera una sentencia con ribetes de fallo absolutorio, pero a la par, de carácter inhibitorio (fl. 44).

Por último, mostró su extrañeza porque no obstante lo previsto sobre el tema en el artículo 373 del C. de P. C., la Corte hubiera declarado “inadmisible” la demanda de casación y no hubiera ordenado la remisión del expediente al Tribunal de origen. CONSIDERACIONES No será atendido el recurso aludido, por no resultar atendibles las argumentaciones en que viene fincado, tal y como la Sala lo explicará siguiendo el orden propuesto por el inconforme. 1.

Debe repararse desde ya, que la Corte no encontró admisible el primer cargo, no porque la censura expresamente se hubiera abstenido de mencionar que lo encauzaba por la vía directa, lo cual en verdad no constituye una exigencia legal, sino por cuanto, al margen de la señalización de esa circunstancia, en los términos en que fue presentada y desarrollada dicha acusación, no hubo forma de establecer que la misma se ajustara adecuadamente a cualquiera de las vías que pueden dar lugar a la infracción de la ley sustancial, cual lo autoriza la causal primera de casación. En su escrito de reposición el recurrente sugirió que quiso inclinarse por la vía directa, pues de lo contrario habría hecho mención a alguna de las modalidades de error probatorio.

Sin embargo, en la motivación del auto recurrido claramente se expusieron las razones por cuya virtud la Sala, acometiendo la requerida labor de interpretación de la demanda de casación, encontró que en el primer cargo la censura de alguna manera optó por combatir el sustrato fáctico deducido por el Tribunal para decidir en la forma como lo hizo, debiéndose añadir que al sustentar al recurso que se desata, su promotor dejó de combatir las aludidas argumentaciones, sin que sea del caso traerlas de nuevo a cuento. 2.

Tampoco anduvo afortunado el inconforme cuando sostuvo que por haber citado y reproducido el texto de las normas que consideró como infringidas por el Tribunal, cumplió adecuadamente la carga que a él le impone el primer inciso del numeral 3º del artículo 374 del C. de P. C., pues el reseñado precepto -observa ahora la Corte- debe interpretarse en consuno con aquél que lo modificó y complementó, es decir, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

De conformidad con el primer inciso de esta última disposición, la que estableció entre los “ requisitos formales ” que debe satisfacer la demanda sustentatoria del recurso cuando se invoque la causal primera de casación, si bien no es indispensable integrar una proposición jurídica completa, tampoco es factible que la censura se limite a señalar cualquier precepto jurídico como quebrantado, por ser menester, por lo menos, que cite aquellas normas sustanciales que gobiernan el caso o que debieran hacerlo.

La comentada exigencia, cuyo carácter formal no admite la menor duda por consagrarlo así expresamente el ordenamiento patrio, según recién se realzó, no se satisface, entonces, con la simple mención o transcripción de los preceptos sustantivos que la censura tenga a bien traer a colación, sino que es indispensable que ellos ofrezcan incidencia en la controversia, pues de llegar a resultar impertinentes no se cumpliría la anotada finalidad, de donde, además de emerger ostensiblemente improcedente la admisión de la demanda de casación (repárese en el texto del inciso cuarto del artículo 373 del C. de P. C.), sería inoficioso abrir el paso para que mediante sentencia fueran decididas las acusaciones que adolezcan de tal deficiencia, desde luego que, en esas condiciones, no se posibilitaría su estudio de fondo y menos podría estar llamadas a ser atendidas, en la medida en que el predominante carácter dispositivo del recurso de casación veda a la Corte complementar o enmendar la labor argumentativa del casacionista. 3.

Similar confusión refleja la apreciación ofrecida por el recurrente en cuanto aseguró que el casacionista no tenía porqué insinuar el sentido del fallo sustitutivo, para el evento en que fuera atendida la demanda de casación. Una lectura más detenida de lo considerado por la Corte en el auto atacado hubiera llevado a constatar que allí no se dedujo la exigencia aludida por el inconforme, sino lo que se sostuvo, palabras más, palabras menos, fue que -contrariando con la claridad y precisión que caracterizan la formulación de los cargos que hagan parte de la demanda de casación-, por igual su promotor esgrimió un sinnúmero de argumentaciones que, de ser acogidas, algunas serían proclives a una inhibición y otras a una decisión de tipo absolutorio, lo cual es abiertamente contradictorio. 4.

En lo que sí le asiste razón al recurrente, aunque no es cosa que le favorezca mayormente, es que en armonía con el inciso cuarto del artículo 373 del C. de P. C., la Sala debió declarar desierto el recurso de casación atendiendo la inadmisibilidad deducida con relación a los cargos contenidas en la demanda con que el impugnante la quiso sustentar, efecto que, por ende, conlleva la omitida orden de devolver el expediente al juzgador de segunda instancia, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. Mantener el auto recurrido en casación, en cuanto se dispuso la inadmisibilidad de la demanda sustentatoria del mismo.

SEGUNDO. Declarar desierto el aludido recurso extraordinario y ordenar la correspondiente devolución del expediente a la oficina de origen. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC Exp.

Cas 1997 12277 01