CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001 31 03 031 1997 12277 01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda por medio de la cual la sociedad EXPRESO SURORIENTE S.A. EXPRESUR pretendió sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 5 de mayo de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE ALCIBIADES QUINCHIA MARIN frente a la hoy recurrente.
Con su demanda, pidió la actora que se declarara terminado el contrato de afiliación celebrado entre las partes, respecto de un autobús destinado al transporte público de pasajeros, ello con motivo de la “la irresponsabilidad de haber dejado sacar, sin investigar que el automotor salió por espacio de 3 días sin que la empresa se responsabilizara de este hecho” y que, como consecuencia de ese incumplimiento contractual, se condenara a la demandada a indemnizar a su contraparte por los perjuicios que ésta sufrió con la destrucción total, por incineración, del automotor atrás aludido.
El daño emergente lo estimó en $53’000.000.oo, y el lucro cesante a razón de $400.000 diarios, a partir del 1º de julio de 1996. Como se verá seguidamente, ninguno de los cargos que formuló la parte recurrente se aviene a las exigencias de forma establecidas por la ley. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 371 y 374 del C. de P. C., cuando quiera que en sede de casación se denuncie la vulneración de un precepto sustancial, además de citar la norma que tenga ese linaje y de exponer los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, como es común a todas las causales de casación, sobre el recurrente pesa la carga de señalar si su ataque lo endereza por la vía directa, caso en el cual le estará vedado entrar a discrepar con las apreciaciones fácticas ofrecidas en la motivación del fallo impugnado, o si por la indirecta, esto es, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en materia probatoria.
Ahora, si lo que acusa el censor es la vulneración indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho, deberá demostrarlos a través de la confrontación entre lo apreciado por el Tribunal en torno a la materialidad de las pruebas que el recurrente habrá de especificar y el contenido de éstas, objetivamente examinado, al paso que si lo que considera es que el fallador de instancia incurrió en yerros de derecho en materia probatoria, el casacionista tendrá, so pena de que le sea declarada inadmisible su acusación, hacer cita expresa de las normas de esa disciplina que estima infringidas.
Desde luego, también se considerará formulada defectuosamente la acusación perfilada por la comentada causal, cuando quiera que el interesado no extienda su ataque a una apreciación de tipo jurídico o probatorio que, per se, sea suficiente para soportar el fallo impugnado, en la medida en que la Corte no está facultada para enmendar o complementar la demanda de casación, dado el carácter marcadamente dispositivo del recurso extraordinario del que se habla.
Ha de reiterarse, igualmente, que sobre el recurrente gravita la inexorable carga de indicar, cuando quiera que enderece sus acusaciones por la primera de las causales de casación, las normas sustanciales que estime transgredidas, asumiendo que detentan tal connotación aquellas que “crean, modifican o extinguen derechos u obligaciones entre los sujetos de una determinada relación jurídica, y más concretamente de la que deriva el derecho disputado en juicio”, exigencia esta que “tiene su razón de ser, en virtud de que precisamente la tarea de la Corte tiene su entorno en la verificación de la conformidad o inconformidad de la sentencia con las normas sustanciales que regulan el caso concreto y que son, o debieron serlo, base esencial del mismo” (auto de 4 de marzo de 1998, exp.
No. 6928). Es además sabido, que esa carga de señalar las normas de derecho sustancial que estime violadas, debe enlazarse con lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, según el cual, cuando aquél invoque la infracción de normas de derecho sustancial, le basta con aducir las reglas de esa estirpe que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido violada, a juicio del recurrente, sin que sobre él gravite la carga de integrar una proposición jurídica completa.
De modo, pues, que de acuerdo con el régimen actualmente en vigor, el recurrente quedó liberado de la referida carga de integrar una proposición jurídica completa, pero de ninguna manera de la de indicar la norma sustancial que en su entender fue quebrantada por el sentenciador, señalamiento este último que, a no dudarlo, es de la esencia de la comentada causal; por supuesto que incumbe al impugnante demostrarle a la Corte no sólo la ilegalidad del fallo, sino, también, que por causa de la misma sufrió un agravio, señalamiento este que es de su exclusivo resorte, sin que, dado el ya destacado carácter dispositivo del recurso, pueda esta Corporación traspasar los hitos que en el punto la censura le traza. 2.
Aplicadas las anteriores premisas al asunto que se despacha, se observa que ninguno de los cinco cargos contenidos en la demanda de casación satisface las comentadas exigencias. A. Con relación al primero, por el que se denunció la aplicación indebida del artículo 1602 del Código Civil y la falta de aplicación de las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual, en especial, el artículo 2349 ibidem, alegó el censor que el litigio debió definirse de conformidad con este último precepto, por ser claro que se trata de un evento de responsabilidad civil extracontractual derivada de la relación laboral existente entre el conductor de la empresa demandada, que surge cuando el dependiente, obrando en desarrollo de sus labores, pero sin conocimiento de su patrón, causa el daño. Añadió que el Tribunal centró su pronunciamiento en el contrato de afiliación aducido por la parte actora, contrayendo “el análisis de su fallo a los efectos de la primera pretensión del actor que era estrictamente contractual, dejando de lado el estudio de la segunda pretensión que era extracontractual” (fl. 17), por lo que el juzgador no indagó sobre los elementos que estructuran la responsabilidad aquiliana, ni hizo “ningún juicio acerca de la causal eximente de la responsabilidad por caso fortuito” (fl. 19).
Luego de abordar el contenido del documento privado que recogió el aludido contrato de afiliación y lo allí previsto para el evento del incumplimiento contractual (una multa, a favor del propietario del automotor, cláusula 11), sostuvo que efectivamente se probó un incumplimiento, “por cuanto el autobús salió sin permiso de la jurisdicción asignada (sic) y además se utilizó en provecho del conductor”, comportamiento que debió dar lugar, no a la indemnización dispuesta por los jueces de instancia, sino a la sanción penal contemplada en el contrato y al lucro cesante que el dueño dejó de obtener “por el ignorado usufructo en el tiempo reglamentario” (fl. 19).
Puestas así las cosas, es ostensible que en esta primera acusación no es factible dilucidar si su promotor la quiso encauzar por la vía directa o si fue su voluntad perfilarlo por la indirecta, lo que, por sí sólo, imposibilitaría su estudio de fondo, ayuna como es de la claridad y precisión que el prenombrado mandato procesal prevé. No puede decirse que intentó acudir a la vía directa, por ser lo cierto que descendió al aspecto fáctico del litigio, controvirtiendo aquello en lo que el Tribunal hizo consistir la indemnización de perjuicios deducida de la sociedad demandada a partir del mencionado contrato de afiliación, pues en el criterio del casacionista, debió aplicarse la pena o cláusula penal prevista por los contratantes.
También reprochó al juzgador por “dejar de lado” una pretensión que el recurrente dio en calificar como de tipo extracontractual, a la que no se hizo siquiera alusión en el fallo impugnado. Tampoco es factible asumir que esta acusación fue dirigida por la vía indirecta, porque el inconforme no especificó la clase de error en materia probatoria que habría cometido el sentenciador, y menos lo demostró, ora efectuando la confrontación entre lo apreciado por el Tribunal y el contenido material de la prueba, ya especificando las normas de disciplina probatoria que hubieran podido resultar comprometidas, de ser este el caso.
Cual si fuera poco, es evidente también que el casacionista se queja de que el evento debió ser gobernado por las normas de la responsabilidad extracontractual, pero ahonda en el examen del contrato para resaltar de él algunas consecuencias, lo que enerva la claridad y precisión que como exigencia de tipo formal debe ofrecer un cargo en casación, ello sin que pueda pasarse por alto, en todo caso, que el censor no enfiló una acusación derecha a refutar una inferencia de orden principalísimo, apta por sí misma para sustentar la combatida decisión, lo que en todo caso haría inocuo el cargo en cuestión, concerniente a que la sociedad demandada debía responder, por culpa in eligendo e in vigilando, por los perjuicios irrogados a la parte actora con ocasión de la destrucción del autobús, mientras era operado por su conductor, vinculado laboralmente a Expresur S. A. B. Según se puede apreciar de una simple lectura de su texto, el cargo segundo se soportó, principalmente, en que, según el inconforme, en la demanda se formuló, para que fueran resueltas en forma simultánea, “una petición estrictamente contractual y a la vez otra extracontractual”, pero el fallador, amén de limitarse “a evaluar los hechos tan sólo a la luz de las normas y el instrumento contractual que reglan las relaciones entre las partes, omitiendo hacer un estudio de la normatividad atinente a la responsabilidad extracontractual”, incurrió en un abierto error de hecho, es decir, “no encontró lo que sí decía la demanda, pues dejó de advertir el hecho de la existencia de dos pretensiones indebidamente acumuladas”, con lo que vulneró flagrantemente el artículo 82 del C. de P. C., norma que proscribe ese proceder.
Es notoria, entonces, la falta de claridad de las argumentaciones precedentemente resaltadas, las que parecen obedecer a dos propósitos marcadamente distintos e incompatibles, es decir, que casado el fallo impugnado se profiera sentencia inhibitoria, pero a la vez, que en el fallo de sustitución, la Corte acometa el estudio echado de menos por el censor con miras a proferir una decisión de tipo absolutorio.
Ciertamente, el recurrente, a la par que sostiene que el juzgador ad quem no podía pronunciarse en el fondo sobre esas dos peticiones que considera excluyentes, le reprocha el no haberse detenido en el estudio de las normas que conciernen a la responsabilidad aquiliana, incluyendo las disposiciones contenidas en el artículo 2349 del Código Civil, debiendo acotar la Corte que tampoco el casacionista se preocupó por fundamentar, por lo menos con algún detenimiento, un supuesto error de juicio respecto de la precitada disposición. Dedúcese, entonces, que el cargo formulado en la forma recién resumida carece de una adecuada sustentación, lo que de tajo inhabilitaría su estudio de fondo.
C. Relativamente a los cargos tercero y cuarto, se observan carentes del señalamiento de una norma de carácter sustancial que ofrezca, al menos, una indiscutida relación con aquellas que constituyeron, o hubieran podido constituir, base esencial del fallo impugnado. 1) Cierto es que en la tercera acusación, además del artículo 1499 del Código Civil, también fueron señalados, como preceptos vulnerados a raíz de unos eventuales yerros de hecho en la apreciación de algunas probanzas de carácter testimonial y documental, el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, el que dispone que “el contrato de trabajo, verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”, y el artículo 21 del Decreto 1393 de 1973, acorde con el cual, “son obligaciones de las empresas transportadoras: contratar por sí mismos el personal autorizado de conductores, sin perjuicio de la solidaridad establecida en la Ley 15 de 1959”.
Con todo, estas disposiciones, sin lugar a vacilación alguna, no son las que gobiernan el caso y tampoco guardan relación directa con el fallo impugnado, ni conciernen a la forma como, en el sentir del impugnante, debió determinarse el sentido de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, como quiera que no trascienden la órbita de la relación laboral que pueda suscitarse entre la empresa transportadora y el conductor del automotor que a ella se afilie, así como la solidaridad que -en materia de responsabilidad laboral- gravita a cargo del propietario del automotor y la empresa afiliadora, en virtud de esas normas.
Queda visto, entonces, que tales preceptos son ajenos al litigio planteado por la actora y decidido en segunda instancia por el Tribunal, en el que el conductor del autobús no cuenta entre los extremos en disputa y el que se fundó en el incumplimiento, por parte del demandado, respecto del aducido contrato de afiliación, así como de la causación de unos perjuicios derivados de ese incumplimiento contractual de carácter extralaboral. 2) En la cuarta acusación, apenas se citó, como norma vulnerada en razón del error de hecho en que habría incurrido el Tribunal, con relación a la declaración de parte rendida en su momento por el demandante, el precitado artículo 1499 del Código Civil, mandato que -como ya lo precisó la Sala con antelación (auto de 27 de septiembre de 1995, exp. 5636)- carece de la requerida entidad sustancial, porque –lejos de ser de aquellos que “declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, también concretas entre las personas implicadas en tal situación”, su texto no va más allá de ofrecer una simple descripción del referido negocio jurídico, en cuanto señala que “el contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal ”.
D. Por último, en la quinta acusación, sí se denunció expresamente la vulneración, por falta de aplicación, del precitado artículo 2349 del Código Civil, como consecuencia de la preterición de varios documentos (sin incluir la demanda impetrada por el señor Quinchía Marín, ni el escrito de “contrato de afiliación) que daban cuenta de que la incineración del artefacto se debió a un corto circuito que encuadró el censor en la categoría de “caso fortuito”, los que relacionó el inconforme, para concluir que el Tribunal “no indagó en conjunto acerca de los tres clásicos elementos configuradores de la responsabilidad aquilina”, ni hizo ningún juicio acerca de la causal eximente por caso fortuito (fls. 29 y 30).
El ataque en esos términos esgrimido deja por fuera la manifestación del Tribunal, según la cual, “estudiados los términos de la demanda, pudo establecerse que la acción indemnizatoria deviene del contrato de afiliación, esto es, que por cuenta y razón de tal convenio, la empresa se responsabilizaba del vehículo, hasta el punto de que el conductor del mismo era contratado por ella”; motivo por el cual, la sociedad demandada debía responder civil y contractualmente por la “culpa in eligendo e in vigilando ”.
En el punto, el casacionista se conformó con aducir que la preterición de algunas pruebas documentales impidió que el sentenciador encontrara acreditada la circunstancia de hecho que invocó el demandado como constitutiva de una “caso fortuito” que, para este específico litigio y en armonía con el artículo 2349 del Código Civil, habría frustrado la consolidación de una responsabilidad extracontractual, a cargo de Expresur S.A., sin reparar en que, para el Tribunal, el “corto circuito” alegado por la sociedad demandada no podía ser tenido en cuenta para dar al traste con la condena solicitada por el señor Quinchía Marín, no propiamente porque no hubiera sido acreditado, sino porque lo consideró por entero irrelevante, elucidación esta última que quedó al margen de su imputación, lo que torna formalmente inidóneo el cargo por no enfilar una acusación debidamente fundamentada contra tal aspecto medular del fallo.
Ciertamente, con soporte en la demanda inicial y el escrito de estipulaciones contractuales, documentos cuya inadecuada apreciación objetiva no aseveró el casacionista, manifestó el Tribunal: “no se diga que no hay relación de causa a efecto, en vista que probablemente la incineración fue por causa de un corto circuito y no por una maniobra del conductor que lo llevó a ese fracaso; no, eso no puede sostenerse bajo esa mira porque lo que aquí se predica, según la demanda, es el contrato de afiliación y como ya lo vimos, éste unido a la facultad de contratación del conductor por parte de Expresur, conlleva a hacer evidente que a la Compañía se le salió de las manos la conducta de su empleado tornándose atribuciones que no tenía como era sacar del perímetro urbano el bus para utilizarlo en su beneficio.
O sea, que la incineración hubiera podido ser dentro de la ciudad de Bogotá o fuera de ella, pues lo que se sanciona aquí, es el abuso del conductor, que como están las cosas, es como si ese abuso lo hubiera cometido la afiliadora, con tan mala suerte que el siniestro se ocasionó”. 3. Por consiguiente, se impone declarar inadmisible la demanda de casación en referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que en el proceso de la referencia profirió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 5 de mayo de 2004.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 12 POMC Exp. Cas 1997 12277 01