CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiséis de agosto de dos mil cinco Ref: Exp. No. 11001-31-03-031-1992-00019-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del demandante contra la providencia de 1 de julio de presente año, mediante la cual se denegó la interrupción del proceso. 1.
En aquella ocasión, dijo la Corte que no era posible decretar la interrupción del proceso por la enfermedad sobrevenida a la apoderada, por la forma y oportunidad en que fue solicitada, por lo cual ordenó que el proceso permaneciera en secretaría. 2. Inconforme con esta decisión, la solicitante planteó que la petición tuvo como asidero la necesidad de frenar "el término para elaborar la demanda de casación, ya que por prescripción médica no podía ejecutar trabajo alguno", a lo cual agregó que "si no se decreta la interrupción legal y oportunamente pedida se corre el riesgo de no poder presentar la demanda de casación el consiguiente perjuicio para mi representado" (fl. 9 Cdno. de la Corte). 3.
El Código de Procedimiento Civil estableció los efectos que apareja la imposibilidad de los apoderados para realizar la gestión que las partes les encomiendan, no obstante, previó la manera y la coyuntura en que tales circunstancias debían alegarse, de suerte que la interrupción no pueda ser pretendida durante el mismo lapso en que ocurre, pues "dada su propia naturaleza, impiden la continuación del proceso 'a partir del hecho' que las origine, vale decir, que se produce esa consecuencia ope legis, sin necesidad de providencia alguna que la decrete", por lo tanto, es con posterioridad a su acaecimiento que puede ser planteada, ya que supone lógicamente que durante la interrupción ningún laborío pueden desplegar los profesionales del derecho.
Dicho en otras palabras, si se aspira a que se decrete la interrupción del proceso por imposibilidad de actuar en el mismo, el mecanismo no puede ser utilizado, en línea de principio, en coincidencia con el aludido obstáculo, entre otras cosas porque la enfermedad grave supone "el elemento irresistibilidad, o sea la imposibilidad absoluta de utilizar el término de que se trata durante la gravedad de la afección, como también la imposibilidad de valerse de los medios legales otorgados para evitar la preclusión de dicho término" (auto de 28 de noviembre de 1979).
Como la apoderada del demandante espera mediante el recurso de reposición que la Corte acceda a su pedimento original de interrumpir el trámite, a contrapelo de la forma y la oportunidad previstos legalmente para alegar semejante cortapisa a los términos procesales, la impugnación no es exitosa y por lo tanto se mantendrá el auto censurado.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve mantener el auto de fecha 1 de julio de 2005. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � Auto de 9 de septiembre de 1996, Exp. No. 6108. Cfrme. 30 de marzo de 1981. 1 3 Exp. No. 11001-31-03-031-1992-00019-01