CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011). Referencia: C-1100131030302002-01322-01 Interpretado como recurso de reposición el contenido del escrito visto a folios 34 a 36, respecto del auto de 10 de mayo de 2011, mediante el cual se inadmitió la demanda y se declaró desierto el recurso de casación que interpusieron ARISTIDES BLANCO PORTILLA y EFRÉN DARÍO GARZÓN MORENO contra la sentencia de 24 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes frente a SILVIA ELISA y MARÍA VICTORIA RAMÍREZ MONZÓN, y personas indeterminadas, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Como se recuerda, en el auto cuestionado se concluyó que ninguno de los tres cargos propuestos había colmado los requisitos de forma para resolverlos de fondo, porque como la declaración de pertenencia solicitada por los demandantes, en definitiva, el Tribunal la había negado sobre la base de haberse interrumpido la prescripción en un proceso reivindicatorio seguido entre las mismas partes, ese argumento basilar, en el contexto de la acusación, en unos casos, se pasó de largo, y en otros, no se atacó debidamente.
De una parte, porque en el campo de los hechos y de las pruebas, no se enrostró al Tribunal equivocación alguna al dejar sentada la interrupción de la posesión; y de otra, porque en la hipótesis de haberse acreditado ese fenómeno, tampoco se cuestionaron los alcances sustanciales que el juzgador le reconoció. Sin embargo, como igualmente se indicó, esto último en todos los cargos se abandona por completo, en tanto que de lo otro, nada se dijo en el tercero, mientras que en el primero y el segundo, simplemente se enuncia, pero no se demuestra, circunstancias todas que, por sí, dejan el fundamento toral de la decisión enhiesto. 2.- En el recurso que se resuelve, por ninguna parte se afirma que desde el punto de vista formal esos requisitos, los cuales se entroncan con la precisión y claridad de cada acusación, y con la demostración de los errores, tal cual se señaló, fueron cumplidos en la demanda de casación. Simplemente, los recurrentes manifiestan que, en contra de lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, lo resuelto por la Corte conllevaba calificar el mérito de cada uno de los cargos. 3.- Confrontados, entonces, los argumentos de la decisión y los motivos esgrimidos por los actores para que se revocara o se dejara sin efecto la providencia impugnada, pronto se advierte que no les asiste la razón, porque la calificación que se hizo de cada una de las acusaciones no llegó a tocar su fondo, esto es, si resultaban infundados, pues por los defectos anotados, esto impedía llegar a ese estadio. 4.- En esas circunstancias, la decisión en cuestión debe mantenerse en el ordenamiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma en toda sus partes el auto de 10 de mayo de 2011, proferido en el proceso citado.
NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 J.A.A.P. C-1100131030302002-01322-01