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1100131030302002-01322-01 [10-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Referencia: C-1100131030302002-01322-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por ARISTIDES BLANCO PORTILLA y EFRÉN DARÍO GARZÓN MORENO, para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 24 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrente frente a SILVIA ELISA y MARÍA VICTORIA RAMÍREZ MONZÓN, y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1.- La sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, fechada el 18 de diciembre de 2009, negando la declaración de pertenencia de un inmueble urbano, fue confirmada por el superior, en lo esencial, porque la notificación en el proceso reivindicatorio entre las mismas partes, había tenido la virtud de borrar todo el tiempo de posesión anterior. 2.- Contra lo así decidido, los tres cargos que fueron propuestos, todos al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se dirigieron a poner de presente, en general, la posesión de la parte actora, respecto del bien raíz reclamado, desde 1962, sin interrupción de ninguna clase anterior a la primera notificación en el proceso reivindicatorio, ocurrida en 1985, época en que se había completado el término de prescripción extraordinario, inclusive hasta “ 1992 ” (sic.), cuando se solicitó la declaración de pertenencia. La distinción estriba en que, con relación a los medios de convicción que en cada uno de los cargos se singularizan, el primero se encauza por tergiversación, el segundo plantea un problema de falta de análisis y valoración, y el tercero, acusa haberse “ omitido la apreciación en conjunto ”. 3.- Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los ataques propuestos, pasa a examinarse, si allanan el camino formal y técnico para su admisión. CONSIDERACIONES 1.- Se precisa, ante todo, que el Tribunal, para resolver como lo hizo, tuvo en cuenta la “ prueba recaudada no sólo dentro de la instancia, sino la trasladada del proceso reivindicatorio ”.

Igualmente, en cuanto a la posesión material, que el ad-quem la dejó sentada a partir de 1984, porque con anterioridad, el demandante BLANCO PORTILLA, “ no hizo más que utilizar el predio para cultivarlo y en algunas ocasiones para pastoraje de ganado, actuaciones que por sí solas no son contundentes de su posesión ”. Así mismo, que como el proceso reivindicatorio, entre otras cosas decidido en contra de los ahora demandantes, tenía la virtualidad de interrumpir el tiempo de prescripción que venía corriendo, para el sentenciador era claro que a raíz de la última notificación realizada en esa actuación, el 27 de junio de 1990, el tiempo de posesión anterior se había borrado. 2.- Frente a lo anterior, la idoneidad de la demanda de casación, entonces, se supedita, principalmente, a que se hubiere combatido la conclusión del Tribunal, sobre que la notificación dentro de la acción de dominio, tuvo como efecto volver a contar el término de prescripción, puesto que si queda en firme, verbi gratia, cuando no se ataca, inclusive debidamente, la posesión material precedente que eventualmente se demuestre, quedaría desvanecida, porque ese argumento, amparado por la presunción de legalidad y acierto, seguiría sosteniendo la sentencia. Sin embargo, en ninguno de los cargos se combate ese punto fundamental, bien por haberse equivocado el juzgador al dejar sentada, en el campo de los hechos y de las pruebas, la interrupción de la prescripción, ya porque no obstante haberse demostrado ese fenómeno, de todos modos carecía de los alcances sustanciales que se le reconocieron.

En el contexto de la acusación, esto último se abandona por completo. Y respecto de lo otro, nada se dice en el cargo tercero, en tanto en el primero, simplemente, se enuncia que no había asidero para afirmar que “ hubo interrupción de la prescripción en el año de 1985 ”, cuando uno de los demandados fue notificado de la acción de dominio; y en el segundo, que no se tuvo en cuenta que “ no se dieron los requisitos de interrupción natural de la posesión antes de la iniciación del proceso reivindicatorio ”, siendo que “ para el año de 1985, ya se había dado el requisito de más de 20 años de posesión del predio ”.

En el ámbito probatorio, entonces, el reproche se quedó a mitad de camino, porque en casación no bastaba afirmar que se cometió el error, sino que correspondía demostrarlo, esto es, indicar las razones por las cuales, supuesta la posesión material, no podía colegirse que, en 1985, con ocasión de la demanda reivindicatoria, o antes, hubo interrupción de la prescripción. En concreto, de acuerdo con el cargo primero, por qué no se podía afirmar que en ese año ocurrió tal fenómeno, o según el cargo segundo, indicarse cuáles requisitos hacían falta para reconocerlo, con mayor razón cuando la prescripción que se alegó en el proceso reivindicatorio no salió avante.

Así las cosas, de nada serviría exteriorizar la posesión material que, en términos generales, se reclama antes de 1984, fecha en que el Tribunal la reconoció, y desde 1962, si para el juzgador, de todas formas el “ juicio reivindicatorio tiene la virtud de interrumpir el tiempo prescriptivo que va corriendo ”. La Corte tiene explicado que “ si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.

Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y debatir ”. 3.- En consecuencia, como los requisitos formales y de técnica en casación, en términos generales, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo del asunto, en el caso, el estudio de los cargos propuestos, por lo dicho, no llegaría a ese estadio, porque lo impediría el argumento toral que queda en firme, de suyo suficiente para sostener el fallo atacado, de donde se trataría de un ataque que no se aviene a la “ plenitud ” del mismo, exigido en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, para recibirlo a trámite.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación que interpuso ARISTIDES BLANCO PORTILLA y EFREN DARIO GARZÓN MORENO, respecto de la sentencia de 24 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrente frente a SILVIA ELISA y MARÍA VICTORIA RAMÍREZ MONZÓN, y personas indeterminados, y como consecuencia ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � La demanda realmente fue presentada en octubre de 2002. � Auto No. 076 de 9 de abril de 1999, reiterando doctrina anterior. � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.

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