CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis de junio de dos mil cinco. Referencia: Exp. No. 11001-31-03-030-2001-10678-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la providencia, por medio de la cual la Corte consideró prematura la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de conceder el recurso de casación, dentro de la acción de grupo promovida contra Acerías Paz del Río por José Manuel Fuentes Araque, Luis Antonio Estupiñan, Aristóbulo Berdugo Silva, Evaristo Cáceres Santos, Luis Armando Rincón Silva, Daniel Gutiérrez, Gratiniano Burgos Valderrama, José Simón Neita Acero, Neftalí Vergara Reina, Luis Enrique Pérez González, José Antonio Espíndola, Rubén Castañeda Rincón, Luis Álvaro Díaz Pérez, Simón Amaya, Héctor Hernán Agudelo Torres, Mario Martínez Miranda, Jaime Montañez, Bernardo Roa Preciado, Mario Cayachoa Cuadros, Efraín Sierra Gutiérrez, Gersaín Estupiñan Rincón, Carlos Julio Cindua Nuván y José Alcibíades Verdugo Carvajal, a quienes se sumaron (fl. 196 cdno. 1º), Raúl Antonio Tapias Emilio Antonio Alarcón, Cesareo Rincón Bastidas, Marco Antonio Guevara, José Antonio Cárdenas, Ramiro Adame, Rodolfo Rincón Gil Adolfo Vargas Vargas, Luis Antonio Camargo, Luis Gonzalo Alvarado, Abel Bermúdez Herrera, Saúl Corredor Castañeda, Francisco Sanmiguel Cortés, Alvaro Ruiz Parra, Luis Corredor Castañeda, José Héctor Medina, Diógenes Gil Acero, Faustino Alvarado Rincón, Emilio Melo, José María Millán y Rigoberto Alarcón Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes iniciaron la correspondiente acción de grupo en que pretendieron el pago de "la indemnización colectiva, compensatoria - monto de las pensiones adeudadas -, moratoria - indexación e intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993-, sanción moratoria correspondiente por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales - un día de pensión por día de mora- y, los perjuicios morales por el no pago de sus haberes pensionales, indemnización total e integra (sic) que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales", así como el señalamiento de "los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presente en esta acción a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente". 2.
Las instancias fueron adversas a las pretensiones perseguidas, con fundamento en que los demandantes carecían de interés para proponer la acción de grupo, pues se hicieron parte dentro del proceso de recuperación empresarial reglado por la Ley 550 de 1999 y allí sus acreencias fueron reconocidas. 3. Interpuesta en oportunidad, el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria, sin estimar pericialmente el interés para recurrir en casación "puesto que las pretensiones de la demanda resultan por sí solas demostrativas de la cuantía altamente superior al límite máximo previsto por el legislador en la prementada disposición [art. 1º de la ley 592 del año 2000].
Efectivamente si el libelo contempla en el capítulo de la estimación de los perjuicios en (sic) un monto aproximado a los 5'600.000.000.oo y esas súplicas demandatorias fueron negadas en su totalidad… queda claro que está superado este requisito para alcanzar que el recurso extraordinario de casación sea concedido." 4. La Corte, mediante auto fechado el 16 de diciembre de 2004, consideró “prematura la concesión del recurso de casación porque el criterio utilizado por el tribunal para determinar el interés de los recurrentes, resulta inadecuado a las normas legales y la jurisprudencia de esta Corporación”. 5.
En protesta, el apoderado de los demandantes interpuso "recurso de súplica ante la Sala de Decisión… contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2005" (resaltado original), más adelante en el mismo escrito expresó: "en el evento que los Honorables Magistrados consideren que el auto no es susceptible de recurso de súplica, solicito, desde ahora, que se tengan los argumentos aquí expuestos como fundamento del recurso de reposición contra la citada decisión, evento en el cual éste recurso deberá tenerse como principal desechando la súplica." (resaltado del texto).
Igualmente dijo que "el justiprecio para recurrir en casación, por voluntad del legislador, es un tema que se encuentra por fuera de la competencia funcional de la Honorable Corte Suprema de Justicia" porque "es a la contraparte y no a la Corte, a la que le corresponde en su oportunidad objetar el criterio del Tribunal y al no haberlo hecho, aceptó de suyo el justiprecio estimado por el ad quem".
Agregó el recurrente, que "las acciones de grupo no son una simple acumulación subjetiva de pretensiones. Por esa razón no hay tantos demandantes como miembros del grupo. Existe un solo demandante y una sola demanda", pues "esta clase de acción fue establecida para proteger a sectores específicos y especiales de la sociedad (C-215 de 1999), con el fin de facilitarles que, dada la insignificancia de los perjuicios individuales reclamados pero colectivamente significantes, pudieran accionar en procura de la defensa de sus intereses". 6.
Tramitado el recurso de súplica el expediente ingresó al despacho del Magistrado competente, quien ordenó la devolución de las diligencias al ponente "para que resuelva lo que corresponda". CONSIDERACIONES Sin más preámbulos, la providencia materia del recurso será revocada, porque en este caso concreto la procedencia del recurso depende de la naturaleza singular de la acción, con independencia del valor conjunto de las pretensiones individuales de quienes conforman el grupo demandante que resultó vencido en las instancias.
Las acciones de grupo fueron establecidas para la defensa de los denominados derechos difusos que normalmente comportan reclamaciones que vistas por separado resultan de escaso significado económico, sin embargo, el precepto constitucional -artículo 88- desarrollado en la Ley 472 de 1998, a fin de obtener los resultados tuitivos que persigue la acción constitucional, determinó la posibilidad de juntar las pretensiones de los varios demandantes en forma tal que la proporción de sus reclamos, justifique económicamente la defensa de los mismos para los miembros del grupo.
Esta modalidad singular de acciones constitucionales tiene un evidente contenido promocional, pues busca incentivar reclamos fragmentarios que por su exigua magnitud económica comúnmente no son planteados en los estrados judiciales, todo porque el costo judicial de la reclamación puede superar, a veces en mucho, el valor del derecho subjetivo cuya protección se espera.
Por ello, con el propósito de tramitar pretensiones que ordinariamente carecerían de amparo judicial ante su escasa dimensión patrimonial, la ley citada definió las acciones de grupo como aquellas "interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios". Y más adelante, el inciso 3º del artículo 67 de la Ley 472 de 1998, estableció que "contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes", estas últimas aparecen, en principio, incompatibles con la procedencia del recurso extraordinario de casación en punto de la cuantía, pues valga repetirlo, aquellas pretensiones por su misma naturaleza, miradas de manera individual no satisfarían el interés ordinario para recurrir en casación y por lo tanto los demandantes estarían desprovistos de tal recurso, en cambio el demandado conservaría tal privilegio, si es que la condena global ascendiera a una cifra superior a los 425 salarios mínimos legales mensuales señalada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, una interpretación que limite el recurso de casación a la manera tradicional, tomando la cuantía separada de las pretensiones de los demandantes, podría vulnerar importantes normas constitucionales, en particular el derecho a la igualdad, porque vistas las cosas en perspectiva, el resultado de una heurística semejante dejaría como único recurrente posible en las acciones de grupo al demandado, pues frente a éste las condenas impuestas eventualmente se sumarían como constitutivos de la "resolución desfavorable", en desmedro de los demandantes que por la circunstancia anotada, despojados quedarían de la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación. En la exposición de motivos de la Ley 472 de 1998, durante el primer debate en el Senado de la República, los ponentes dejaron sentado que "mediante las acciones de grupo, una o varias personas que han sufrido un daño individual, derivado de la vulneración de un derecho o interés colectivo, pueden interponer una acción que beneficie al grupo, en lugar de presentar numerosas y múltiples demandas en interés particular.
La protección de los consumidores y los usuarios de servicios públicos, tendrá en esta figura una herramienta de gran valor (…) Las ventajas de estas nuevas Acciones Colectivas serán innumerables: agilidad y eficiencia en los procesos, permitirán que en un solo litigio se puedan tramitar numerosas peticiones y la sentencia produzca efecto ultra partes, ellas fortalecerán a los grupos humanos en conjunto, al permitir que los sectores vulnerables o los que conviven en circunstancias de mayor vulnerabilidad, de mayor riesgo, los que se encuentran en situación de desventaja económica se ubiquen en una condición de igualdad y puedan enfrentar jurídicamente con viabilidad, con posibilidad de éxito, a aquellos sectores más poderosos…".
Lo anterior señala el norte perseguido por la norma glosada, en cuanto hace al equilibrio que buscan las acciones de grupo. Se evidencia entonces, que a pesar de que el legislador era plenamente consciente de la escasa magnitud económica de las pretensiones vistas separadamente, así y todo quiso que hubiera recurso de casación, sin que fuera obstáculo, por ejemplo, que una acción de grupo derivada de los servicios públicos domiciliarios casi sin excepción, no podría llegar a los mínimos de cuantía previstos para la concesión del recurso de casación. La Corte, sobre los derechos de los consumidores, que guardan afinidad con las mencionadas acciones de grupo, dijo que una "de las principales pretensiones del estatuto [del consumidor] fue la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales" (Sent.
Cas. Civ. 3 de mayo de 2005, Exp. No. 4421-01), lo anterior corrobora que en materia de "derechos difusos" la directriz se centra en la adopción de mecanismos que equilibren las relaciones entre sujetos ubicados en diversas condiciones económicas, con el fin de proteger a quien en desventaja se encuentra, lo que lleva a la Corte a no apartar la mirada de tan importante materia.
Luego el criterio para admitir el recurso de casación frente a una acción de grupo, está vinculado a la naturaleza misma de la pretensión y del mecanismo para hacerla efectiva, al margen de los montos reclamados por los demandantes o esperados por estos, como resultado obtenido o frustrado, con la sentencia del Tribunal que se censura a través de la impugnación extraordinaria, pues acudir a las pautas tradiciones omitiría el sentido verdadero que quiso plasmarse en la reglamentación del ejercicio de la acción constitucional contemplada en el artículo 88 de la Carta.
En el caso sometido a consideración de la Sala, los demandantes ejercieron una acción de grupo y ante la adversidad del fallo de segunda instancia, oportunamente interpusieron el recurso de casación, mismo que resulta admisible a la luz de lo dispuesto por el artículo 67 de la ley 472 de 1998 en atención a la directriz acabada de señalar.
Emerge de lo expuesto que la providencia impugnada debe revocarse y en su lugar la Corte admitirá el recurso de casación interpuesto por el grupo demandante. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA el auto de 16 de diciembre de 2004 y en su lugar ADMITE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que en segunda instancia resolvió la acción de grupo instaurada contra Acerías Paz del Río S.A. por José Manuel Fuentes Araque, Luis Antonio Estupiñan, Aristóbulo Berdugo Silva, Evaristo Cáceres Santos, Luis Armando Rincón Silva, Daniel Gutiérrez, Gratiniano Burgos Valderrama, José Simón Neita Acero, Neftalí Vergara Reina, Luis Enrique Pérez González, José Antonio Espíndola, Rubén Castañeda Rincón, Luis Álvaro Díaz Pérez, Simón Amaya, Héctor Hernán Agudelo Torres, Mario Martínez Miranda, Jaime Montañez, Bernardo Roa Preciado, Mario Cayachoa Cuadros, Efraín Sierra Gutiérrez, Gersaín Estupiñan Rincón, Carlos Julio Cindua Nuván y José Alcibíades Verdugo Carvajal, Carlos Julio Cindua Nuván y José Alcibíades Verdugo Carvajal, a quienes se sumaron (fl. 196 cdno. 1º), Raúl Antonio Tapias Emilio Antonio Alarcón, Cesareo Rincón Bastidas, Marco Antonio Guevara, José Antonio Cárdenas, Ramiro Adame, Rodolfo Rincón Gil Adolfo Vargas Vargas, Luis Antonio Camargo, Luis Gonzalo Alvarado, Abel Bermúdez Herrera, Saúl Corredor Castañeda, Francisco Sanmiguel Cortés, Alvaro Ruiz Parra, Luis Corredor Castañeda, José Héctor Medina, Diógenes Gil Acero, Faustino Alvarado Rincón, Emilio Melo, José María Millán y Rigoberto Alarcón Rodríguez.
Córrase traslado a la parte recurrente por el término de treinta (30) días, para que formule la demanda de casación. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � En Gaceta del Congreso, jueves 7 de noviembre de 1996, Año V No. 498, página 3. 9 E.V.P. Exp. No. 11001-31-03-030-2001-10678-01