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1100131030302001-00439-01[01-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil nueve Exp. No.: 11001-3103-030-2001-00439-01 Se decide el recurso de súplica que interpuso la demandada Compañía Central de Seguros contra la providencia de 3 de noviembre de 2009 que admitió el recurso de casación presentado por los demandantes José Antonio Neissa, Deisy Carolina Cepeda Gómez y Juan Antonio Manosalva Manosalva, frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el presente asunto.

ANTECEDENTES 1. La sentencia de primera instancia, que el Tribunal confirmó integralmente, había absuelto a la aseguradora demandada y ordenado “ la devolución de las primas de seguro canceladas (sic) por el tomador de la póliza, esto es la suma de tres millones setecientos noventa mil ochocientos treinta pesos ($3.790.830), más la indexación desde la fecha en que cada una de ellas fue recaudada, hasta la fecha de su cancelación” (fls. 196 y 197 c. 1). 2.

Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron el recurso de casación, medio concedido por el Tribunal sin más disposiciones. 3. El Señor Magistrado Ponente admitió la impugnación extraordinaria mediante auto de 3 de noviembre de 2009 (fl. 3 c. 4), proveído contra el cual se dirige el recurso de súplica interpuesto por la aseguradora demandada. 4.

La recurrente solicitó la revocación del auto impugnado, para lo cual argumentó ante los demás miembros de la Sala, que el recurso de casación era inadmisible, porque el Tribunal omitió las copias para el cumplimiento de la sentencia recurrida y los demandantes tampoco las solicitaron; invocó como fundamento de su petición, el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó igualmente que “ es de interés de la aseguradora cumplir inmediatamente con dicha parte de la sentencia mediante un depósito judicial a nombre del tomador del seguro, mientras se resuelve las costas del proceso”. 5. Los demandantes sostuvieron que la sentencia “ ha sido adversa a los intereses de la parte actora, tanto en primera como en segunda instancia, y no estamos interesados en que se cumpla, solo hasta tanto la Honorable Corte Suprema de Justicia, resuelva el recurso de extraordinario”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión será confirmada, pues si la parte recurrente en casación es la misma favorecida con el eventual cumplimiento de la sentencia impugnada, la carga de procurar la ejecución del fallo pierde el carácter de ineludible, para convertirse en facultativa de quien aspira a mejorar su condición procesal mediante el recurso que decidirá la Corte.

En general, ninguna duda existe de que si la sentencia tiene disposiciones ejecutables, el recurrente tiene la carga de asegurar la realización de las mismas, como presupuesto para la admisión del recurso de casación, que se declarará inadmisible siempre que se advierta carencias en el cumplimiento del citado requisito. En efecto, la Corte ha sostenido invariablemente que “ en medio de la ejecución de la sentencia se encuentra comprometido el respeto al debido proceso de quien no recurre, en la medida en que el gobierno legal del recurso de casación prevé el derecho a lograr la eficacia real de la decisión, atendida la presunción de legalidad y acierto que blinda la sentencia del ad quem ” (auto de 26 de marzo de 2008, Exp.

No. 0075701). Sin embargo, tal postulado requiere que la parte recurrente en casación sea distinta de aquella beneficiada con la ejecución de la providencia del Tribunal; de manera que si existe coincidencia entre una y otra, la conclusión señala la posibilidad de hacer una pausa en el cumplimiento de la sentencia como requisito para admitir el recurso de casación. Para corroborar lo anterior, el inciso final del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que “ el recurrente podrá, al interponer el recurso limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en ésta.

En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso, so pena de que se niegue éste” (subraya la Corte). La norma trascrita concede al recurrente la potestad de hacer cumplir las decisiones de la sentencia del tribunal que le sean favorables, mediante la solicitud de copias para realizar las disposiciones que resulten excluidas del debate.

No en vano la regla hace mención sucesiva a la expresión “ podrá”, con lo cual asevera que la ejecutabilidad de la sentencia en estos casos, es un derecho de carácter renunciable. Por supuesto que en esas condiciones el recurrente debe asumir el pago de las copias, carga cuyo incumplimiento, según se deduce de la misma norma, sólo ataja la ejecución de la sentencia, con lo cual se descarta que tal omisión impacte negativamente sobre la admisibilidad del recurso de casación. En el mismo sentido, la jurisprudencia enseña que las disposiciones del inciso final del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil prevé la facultad del recurrente para limitar el recurso y simultáneamente, pedir el cumplimiento de las decisiones de las sentencia impugnada “ que obran a su favor y que él mismo ha dejado por fuera de impugnación; de esa facultad deriva para el recurrente la carga de suministrar oportunamente lo indispensable para la expedición de las copias respectivas, pues, de lo contrario, como único efecto, hay lugar a que se niegue la solicitud de cumplimiento.

En este evento, pues, su pasividad no toca con la suerte del recurso de casación, cuyo trámite debe proseguir así no se cumpla con la aludida carga procesal” (auto de 13 de julio de 1995, Exp. No. 5519). Desde otra perspectiva, la sanción por falta de pago de las copias para ejecutar el fallo procede en la medida en que el recurrente no sea el mismo favorecido con aquella ejecución, pues en este caso, el inconforme con la sentencia de segunda instancia puede prescindir de tal cumplimiento, siempre que pretenda obtener objeto diferente o superior al reconocido por el Tribunal.

Los demandantes se limitaron a interponer el recurso de casación ante el Tribunal, sin advertir desde entonces cuál sería el alcance de esa impugnación, tampoco expresaron su intención de hacer efectiva la condena impuesta a la aseguradora demandada, actitud que se explica si se tiene en cuenta que las pretensiones principales de la demanda buscaron una indemnización por la presunta póliza integral de transporte (fls. 44 y 45 c. 1), aspiración bien diferente en naturaleza y cuantía, de la que resultó declarada por el juzgado y confirmada por el Tribunal.

Entonces, el recurso de casación interpuesto por los demandantes podía admitirse con exclusión del requisito de la ejecución del fallo, porque a pesar de que la providencia recurrida contiene disposiciones que serían susceptibles de cumplimiento, eran los propios recurrentes los eventuales beneficiados con tales efectos y por ello la carencia observada no podía obstar la admisión de la impugnación extraordinaria, de donde viene la confirmación del auto suplicado.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE MANTENER el auto de 3 de noviembre de 2009 que admitió el recurso de casación presentado por los demandantes José Antonio Neissa, Deisy Carolina Cepeda Gómez y Juan Antonio Manosalva Manosalva, frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. Exp.

No. 11001-3103-030-2001-00439-01