CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Ref: 11001 31 03 030 2000 01093 01 Procede la Corte a decidir sobre la admisión de la demanda aducida por la señora YENNI MARCELA CASTRO CASTELBLANCO, a través de la cual sustentó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, que inició en contra de ARMANDO PORRAS BECERRA y MAURICIO CAMACHO RUIZ.
Se considera 1. Relativamente al recurso extraordinario de casación, atendiendo su naturaleza y características, por disposición legal (artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991), se tiene establecido que recurrir una decisión judicial a través de dicho mecanismo impugnativo, comporta para su promotor el cumplimiento irrestricto de un mínimo de formalidades en función de admitirlo e impulsar el respectivo trámite, condicionamiento que, ciertamente, la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás, ha concurrido a definir.
En esa dirección, al censor le está vedado desdeñar tales exigencias, pues, de incursionar en olvido de semejante categoría, el reproche aducido aparecería inidóneo, generando, contrariamente, la deserción de la impugnación pertinente. 2. Observando el contenido del artículo 374 del C. de P. C., entre las diferentes exigencias surge, de manera principal, la de indicar las normas sustanciales violadas, ya de manera directa ora como consecuencia de algún error de derecho o de hecho.
Pero, en especial, aquellas disposiciones plantadas por el sentenciador como la columna vertebral de la sentencia emitida, esto es, las normas que sirvieron de soporte a la decisión opugnada. En los siguientes términos lo exige la disposición precitada: "(S)i se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas".
Y, haciendo eco de tal mandato, imperativo por cierto (art. 6 C. de P. C.), la Corte, en multitud de providencias emitidas, describe la exigencia de ese talante como siguie: "impone observar que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada tiene que estar íntimamente liqada con el aspecto iurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litiqio, o con el que sitve de soporte a la oposición porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de /a misma.
Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las nonnas de ese linaje que gobiemen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición"—líneas no textuales- (sentencia 043 de 9 de septiembre de 1999, Exp. 5219). Además, en otras decisiones, plasmó su parecer sobre el tema: "(e)n el marco de dicho motivo casacional (se alude a la causal primera), es deber del impuqnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, puede excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas ( ), pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado"- hace notar la Sala- (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 2000 00172 01; además, autos de 23 de agosto de 2006, Exp. 2003 00217 01; 6 de octubre de 2005, Exp. 2002 00442 01; y, 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01). 3.
No obstante requerimiento de semejante claridad, el casacionista pasó por alto cumplirlo plenamente; desdeñó referir las normas sustanciales que, con el proceder irregular del Tribunal, resultaron violadas; se limitó a mencionar, únicamente, el supuesto error del sentenciador, más no invocó una siquiera de las disposiciones objeto de la trasgresión denunciada.
Asunto que no puede desconocer la Corporación, habida cuenta el carácter dispositivo de la impugnación extraordinaria, en cuanto que la Corte sólo se ocupa de valorar la trasgresión de aquellas normas que el recurrente enuncia, por tanto, en defecto de un reproche expreso sobre el particular, oficiosamente, no puede aprehenderse su estudio. 4.
Y ante esa realidad procesal, siendo incontestable que el actor dejó de asumir carga derivada del artículo 374 ib., torna el recurso aducido ineficaz en procura de obtener, siquiera, el trámite pertinente, circunstancia ante la cual no queda otra alternativa que declararlo inadmisible. Resuelve. Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás reseñada.
Segundo: Como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación formulado en contra de la sentencia referida. Tercero: Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC Exp. 2000 01093 01