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1100131030301995-08086-01[04-05-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve) • Ref.: Exp. No. 11001-31-03-030-1995-08086-01 Se decide la solicitud de aclaración que la parte demandante formuló respecto del auto de 15 de enero de 2009.

ANTECEDENTES 1. En el auto referido, la Corte resolvió el recurso de reposición que formuló el demandante contra el proveído de 14 de • diciembre de 2008, a través del cual fue declarada inadmisible la demanda que éste formuló para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007, dictada en el proceso adelantado contra Paulina Caicedo de Buitrago y personas indeterminadas.

Para tal efecto, la Corte destacó la falta de precisión del casacionista al sustentar el aludido medio de impugnación, en tanto que planteó "una serie de reproches sin darle la cara a la sentencia, en la medida en que ningún argumento trajo para desvirtuar el reconocimiento de dominio ajeno que halló el Tribunal, o para demostrar el momento cierto en el cual, después de tal hecho, comenzaron nuevamente los actos posesorios del demandante, todo lo 1S0>90 RepóbLLca de Cdomb.a Corte Suprema de Justicia sola, de Ca6oci&t Cicil cual deja ver que en la elaboración de ese ataque se desatendieron los parámetros del artículo 374 del C. de P. C.". 2.

Ahora, el mismo recurrente pide que se aclare el alcance de ese proveído en relación con varias pruebas que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A voces del artículo 309 del C. de P. C., pueden las partes pedir la aclaración de las providencias judiciales en caso de que existan • "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; siempre, claro está, que unos u otras se hallen en su parte resolutiva o influyan de manera determinante en ella.

Entonces, sólo en aquellos casos en los cuales el pronunciamiento del juez genere vacilación o indeterminación, es posible acudir a este mecanismo procesal, mismo que, valga reiterarlo, tiene como propósito "quitar lo que ofusca la claridad" 1 a fin de hacer inteligible el verdadero sentido de lo que se decide, definición esta que excluye la posibilidad de que sea utilizado para revivir o replantear cuestiones que ya fueron objeto de debate.

En suma, la duda a la que se refiere la norma en mención es aquella que aparece reflejada en el cuerpo de la providencia, y no las que conciben las partes con el ánimo de prolongar indefinidamente discusiones que oportunamente han sido clausuradas. De cara a este asunto, advierte la Corte que la providencia de 15 de enero de 2009 no contiene manifestaciones oscuras o confusas en su parte resolutiva, como que allí se decidió de manera enfática mantener "el auto de 14 de octubre de 2008'.

Ninguna incertidumbre, pues, suscita tal declaración, como tampoco la hay en la parte motiva de dicha providencia, cuyos argumentos en ningún momento fueron ' Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22 8 Edición. E.V.P. Exp. No. 11001-31-03-030-1995-08086-01 2 RepúILca de Colombia. Corte cSupt'ema de Justicia Sala de Casación Ci'i1 calificados de indescifrables por el propio solicitante, que tanto los comprende que no los comparte.

Por ende, es evidente que la solicitud de aclaración que elevó el demandante no puede recibir despacho favorable, máxime cuando ya se ha dicho que "una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en si, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de • aclaración" (auto de 27 de marzo de 2006, Exp.

No. 110013110008- 1998-01221-01). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, niega la petición de aclaración elevada por la parte demandante. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS E.V.P. Exp. No. 11001-31-03-030-1995-08086-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia cSola. de Casación Civil.

ARINA-dÍD3 RUEDA PEDRO O AVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 0 o EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. No. 11001-31-03-0.`30-1995-08086 -ol 4