CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de enero de dos mil nueve Ref.: Exp. 11001-3103-030-1995-08086-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 14 de octubre de 2008, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por Marcos Aldana Casas frente a Paulina Caicedo de Buitrago y personas indeterminadas, trámite al cual compareció Elsa Garay Bonilla en calidad de interviniente.
ANTECEDENTES 1. En el auto recurrido, la Corte inadmitió la demanda de casación formulada por el demandante, tras poner de presente, en esencia, que el cargo allí contenido no era preciso, puesto que el censor se abstuvo de atacar el fundamento cardinal de la sentencia del Tribunal en el sentido de que no había prueba del momento a partir del cual Marcos Aldana Casas se transformó en poseedor del bien respecto del cual reclamó la declaración de pertenencia. Según se anotó en ese proveído, “el recurrente dejó de lado la base primordial de la providencia impugnada que, como se recuerda, reside en la ausencia de prueba acerca del momento en que inició la posesión del demandante… …dicho cimiento, por sí bastante como soporte del fallo, estuvo ajeno a las recriminaciones del casacionista, con lo cual este soslayó la sentencia recurrida y eludió la precisión del ataque, requisito indispensable para la idoneidad de la demanda de casación y que por supuesto impide su admisión… el censor restringió sus embates a la apreciación de otras piezas probatorias (testimonios, demanda, inspección judicial), que en su criterio, acreditarían la posesión, pero sin combatir las cavilaciones del Tribunal acerca del punto inicial de la relación material posesoria… En suma, el ad quem echó de menos la prueba sobre la mutación del animus de Marcos Aldana Casas respecto del inmueble, entre aquel primer instante en que reconoció dominio ajeno y el momento indeterminado en que presuntamente se transformó en poseedor, dicho fundamento, de irrefutable importancia, como que produjo la desestimación de las pretensiones, nunca fue enfrentado por el recurrente, que extravió su actividad dialéctica hacia diversos aspectos de la controversia, con especial insistencia sobre los actos recientes de posesión del demandante que el Tribunal también reconoció”.
En el auto recurrido también se aclaró que la censura hecha al Tribunal “ por haber supuesto la prueba del matrimonio entre el demandante y Elsy Garay Bonilla”, representaba una “crítica en todo ajena al discurso argumentativo del Tribunal, que nunca tuvo tal estado civil como sustento de la decisión, pues apenas refirió algunos testimonios que declararon sobre dicho aspecto… sin calificar el carácter de esa relación, de donde viene que la censura luce también por este aspecto distante de los argumentos de la sentencia censurada”. 2.
Ahora, por vía de reposición, el demandante aduce que el escrito presentado para sustentar el recurso de casación sí era preciso, pues allí se mostró cómo el Tribunal no había apreciado el primer hecho de la demanda inicial, en el cual se afirma que Marcos Aldana Casas comenzó a poseer el bien perseguido en enero de 1973. Además, aduce que el error manifiesto del ad quem estuvo en dejar de advertir que la escritura de compraventa suscrita el 5 de diciembre de 1972 a favor de Elsy Garay Bonilla, nada tenía que ver con el comienzo de sus actos de señorío. Asimismo afirma que Elsy Garay Bonilla, a quien se le atribuyó un estado civil que nunca tuvo, en ningún momento adquirió la propiedad del predio en disputa, toda vez que no registró el antedicho instrumento público.
De otro lado, señala el recurrente que en toda la demanda de casación se puntualizan los yerros cometidos por el Tribunal, pues allí se toman “de manera ordenada todas las manifestaciones hechas por el juzgador y las confronta con las pruebas aportadas al proceso, para demostrar cómo… desconoció el contenido real de los testimonios recepcionados… que dan cuenta de que el único poseedor de manera continua, tranquila, pacífica y pública que ha tenido el inmueble en litigio ha sido el señor Marcos Aldana Casas, por espacio superior a los veinte (20) años exigidos por la ley para lograr la propiedad de un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio”.
También recuerda el recurrente apartes de los testimonios de Silvio García Serna, Ricardo Valencia Orjuela, Luis Enrique Gómez Cano, William Roberto Gil Ospino y Luis Alfredo Ferrer Plazas, pruebas que, acota, no fueron apreciadas o se cercenaron, a pesar de que daban cuenta de una posesión superior a 20 años que, incluso, se mantiene todavía. Con apoyo en lo anterior, el demandante concluye que su demanda de casación es precisa y clara, reúne las exigencias del artículo 374 del C. de P. C., guarda estrecha relación con la sentencia del ad quem y, además, demuestra los errores de hecho que se cometieron en la construcción de la decisión que negó sus pretensiones.
Por ende, pide que se revoque el auto de 14 de octubre de 2008 y, en su lugar, se tramite el escrito sustentatorio del recurso de casación. CONSIDERACIONES 1. Confrontar una sentencia al amparo de la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., constituye un ejercicio de argumentativo y dialéctico que tiene como propósito derruir las presunciones de legalidad y acierto sobre las cuales se yergue la sentencia impugnada en casación, lo cual supone que quien acude a este instrumento procesal debe hacer ver cómo el juzgador edificó su decisión sobre bases equivocadas y, por lo mismo, afectó el proceso de fundamentación de la providencia, en perjuicio del ordenamiento jurídico y -por contera- de los intereses particulares del recurrente.
Sin embargo, el legislador ha querido que el ataque que se emprende contra las decisiones que han agotado las instancias, no sea como cualquier otro alegato, pues exige que la demanda presentada para sustentar el recurso exponga, con claridad y precisión, las razones que el recurrente trae para denunciar el yerro cometido, esto es, que de un lado, debe hacer una crítica nítida, inteligible, de fácil comprensión, ajena a ejercicios alambicados o rebuscados; y, de otra, el reproche ha de ser coincidente con el fallo atacado, así como puntual, fijo, exacto y cierto.
Cualquier intento que no satisfaga esas exigencias formales, depara la inadmisibilidad de la demanda y, por contera, la deserción del recurso de casación. 2. Precisamente, para desatar la demanda de casación en el caso de ahora, la Corte atribuyó al recurrente falta de precisión, como quiera que éste le hizo el quite a la base fundamental del fallo del Tribunal y, en esa medida, el único cargo formulado no es apto para ser tramitado.
Como se recuerda, el ad quem denegó la declaración de prescripción rogada en la demanda inicial, tras advertir que hubo reconocimiento de dominio ajeno por parte de Marcos Aldana Casas, pues en el interrogatorio de parte que rindió, sostuvo que en 1972, con su dinero, pagó el predio perseguido y recordó que él mismo pidió que Elsy Garay Bonilla figurara como compradora en la escritura de compraventa No. 7643 de 5 de diciembre de 1972, documento cuyo contenido también dijo haber aceptado.
Esa forma de proceder, a juicio del Tribunal, “no es propia de quien se afirma poseedor material”, a lo cual añadió que “consentir que otra persona celebre un contrato sobre el bien supuestamente poseído… traduce reconocimiento de dominio ajeno, sea en la vendedora (Paulina Caicedo Buitrago), sea en la compradora (Elsy Garay de Aldana)”, de modo que “ la instrumentación de un acto para que un tercero -real o aparente- figure como propietario del inmueble, con el beneplácito del poseedor, decolora o desluce la supuesta posesión”.
Y aunque el Tribunal reconoció que en los últimos años el demandante ejerció el señorío material sobre el inmueble, también echó de menos la prueba sobre el momento en que “ despuntó esa posesión material”. Por su parte, en la demanda de casación el recurrente insistió en que su posesión se remontaba a más de 20 años y citó los elementos demostrativos que, en su criterio, ignoró el Tribunal.
Sin embargo, nada dijo acerca de la conclusión del ad quem relativa al reconocimiento de domino ajeno, ni a la ausencia de prueba sobre la conversión de su vocación de tenedor en poseedor, es decir, sobre el inicio de su señorío material después de que fuera elevada -con su aquiescencia- la escritura pública 7643 de 5 de diciembre de 1972, de donde se sigue que la acusación aquí traída, a la larga, se halla en un plano diverso a aquél en el cual concurren los razonamientos del juzgador de segundo grado y, en esa medida, el ataque carece de idoneidad, pues la recriminación que se hace al juzgador de segunda instancia no atiende el verdadero norte de la decisión. Para decirlo de otro modo, el casacionista está planteando una serie de reproches sin darle la cara a la sentencia, en la medida en que ningún argumento trajo para desvirtuar el reconocimiento de dominio ajeno que halló el Tribunal, o para demostrar el momento cierto en el cual, después de tal hecho, comenzaron nuevamente los actos posesorios del demandante, todo lo cual deja ver que en la elaboración de ese ataque se desatendieron los parámetros del artículo 374 del C. de P. C., pues como es bien sabido, “ resulta imprecisa una demanda de casación si ella soslaya los pilares fundamentales de la sentencia impugnada, porque así elude el verdadero objetivo del recurso de casación y deja indemne la apoyatura de la decisión” (auto de 1º de julio de 2008, Exp.
No. 12011-01). Por lo demás, dada la marcada dispositividad que por antonomasia gobierna el recurso extraordinario de casación, la Corte no podría entrar a remediar el desatino de la acusación, no sólo porque con ello supliría sin justificación alguna el querer del recurrente, sino además porque también afectaría el derecho de defensa de la parte que no recurrió, misma que no sabría, en definitiva, quién es su contradictor. 3.
En ese orden de ideas, como se trataba de una acusación carente de la exactitud y certeza que exige la ley, no otra cosa se imponía que inadmitirla, razón por la cual se confirmará el proveído objeto de reposición. DECISIÓN En armonía con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, MANTIENE el auto de 14 de octubre de 2008, proferido dentro del proceso de la referencia. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. Exp. 11001-31-03-030-1995-08086-01 _1202878250.bin