2 L7 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006). Referencia: C-1100131030301993-04269-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación, respecto de la sentencia de 12 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de María Eduviges Velandia de Salgado, sucedida procesalmente, tras su fallecimiento, por sus hijos, contra José Fabriciano Garzón, quien cedió sus derechos a Germán González Regalado, y personas indeterminadas.
Antecedentes 1.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró que la demandante había adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria, el inmueble a que se refiere el libelo genitor del proceso, y negó la acción reivindicatoria propuesta en la demanda de reconvención. OVh95 J.A.A. P. C-1100131030301993-04269-01 2.- Lo anterior, porque aparte de que algunos medios ratificaban la identificación y ubicación del lote, como la inspección judicial y el dictamen pericial, de lo testificado por María Elvira y Carmen Rosa Rodríguez Torres, Nora Gómez de Barón, Misael Ardila, Jorge Ernesto Sánchez, Gabriel Ángel Azuero Castillo, Segundo Azael Carreño y Gabino Pedreros Bernal, quienes dieron razón del "conocimiento" de los hechos que relatan, se concluía que la actora, con relación a la fecha de la demanda (18 de febrero de 1998), venía poseyendo por el término necesario para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria, el predio de que se trata, lo cual igualmente se corroboraba con las fotografías aportadas por el testigo Héctor Augusto Grijalbo.
También, porque en el curso del proceso fueron recibidos las declaraciones de Pedro Nel Olmos Sánchez, Myriam Fuentes de Villalobos y Claudia Marcela Sáenz de Mora, quienes si bien llegaron al sector en 1984, pusieron al descubierto, por los hechos que describen, que la demandante, inclusive hasta la fecha de su deceso, poseyó el inmueble de la pertenencia. Así las cosas, para el Tribunal la posesión material quedó demostrada "desde antes del año de 1970", pues, "todos a uno", los testigos informaron que "cuando conocieron a la demandante ella ya se encontraba en el inmueble, es decir, que la posesión de marras data de mucho antes a la fecha en que relatan los hechos, las cuales corresponden a principios de los años 80 respecto de un grupo de declarantes, y a principios de los años 70 en relación con el otro grupo".
J.A.A. P. C-1100131030301993-04269-01 W Relativo al análisis de las "fotografías y los planos obrantes en el proceso", efectuado por el Departamento de Catastro Distrital, el sentenciador consideró que no desvirtuaba lo antes expuesto, porque las fotografías, de acuerdo con sus fechas, probaban que en 1990 existían las construcciones y no en 1971, 1969 y 1949, amén de que no indicaban cuándo se había construido el "cambucho".
Del "informe lo que se desprende es que las referidas mejoras realizadas por la demandante fueron puestas entre el año de 1971 y 1990, pero sin precisarse o exactamente la época de las mismas". 3.- En el único cargo propuesto, la parte demandada reconveniente, concretamente el cesionario de los derechos litigiosos, denuncia la violación de los artículos 762, 775, 777, 946, 964, 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho probatorios.
En su desarrollo, el recurrente admite que si bien los testigos María Elvira y Carmen Rosa Rodríguez Torres, Nora Gómez de Barón, Misael Ardila, Jorge Ernesto Sánchez y Gabriel Ángel Azuero Castillo, dan cuenta del pastoreo de ganado y del expendio de leche, entre otros hechos, por "ninguna parte afirman que tales actos hubieran sido realizados con intención de dueños" y además "no son contestes en los hechos narrados", pese a lo cual el Tribunal les dio "entera credibilidad".
Agrega que el sentenciador rechazó el estudio del Departamento de Catastro Distrital sobre los documentos técnicos que obran en el proceso, "no mereciéndole comentario o referencia así fuera para desecharlo, con el argumento de que no 3 J.A.A.P. C-1100131030301993-04269-01 existían documentos entre las fechas en que operó supuestamente el fenómeno prescriptivo".
En otro aparte, el recurrente acota que no estaba por de más decir, según las aerofotografías del "Agustín Codazzí', que para las fechas que memoran los testigos no existían construcciones. Y "no se diga que por ser un cambuche el ocupado por la demandante no se alcanzaba a divisar, por cuanto en las aerofotografías se pueden determinar los más pequeños la detalles".
Por esto, no se entiende el "escaso valor que a la prueba da el Tribunal, menos cuando no fue tachada de falsa. Consideraciones 1.- Bien se sabe que el carácter dispositivo del recurso de casación exige que la demanda presentada para sustentarlo, se ciña a los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por ser los límites dentro de los. cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la normatividad sustancial, o a la procesal, sin que le sea permitido adentrarse en labores de interpretación para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.
En lo que interesa al caso, tratándose de la causal primera de casación, el numeral 30 de la citada disposición demanda del recurrente que formule por separado los cargos con la "exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa". 4 J.A.A.P. C-1100131030301993-04269-01 Requisito que, como lo tiene explicado la Corte, alude, entre otros aspectos, a que exista una "relación" entre la "sentencia y el ataque que se le formula"', simetría que debe entenderse, además, según en otra oportunidad se reiteró, "como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución,2 Por esto, si el recurrente se desentiende de alguna de las apreciaciones jurídicas y probatorias que por sí solas le prestaría base firme a la sentencia, se estaría ante una acusación que no es precisa, porque si por precisión se entiende lo "exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra,3, de ese modo, según se explicó en el penúltimo auto citado, no se estaría "atacando la sentencia en su realidad ontológica, que, como se sabe, es la quintaesencia de la casación". 2.- Directrices que, precisamente, vienen al caso para mostrar que el único cargo propuesto no se aviene al requisito formal en referencia, porque como seguidamente se verá, el recurrente marginó del ataque uno de los pilares probatorios en que el Tribunal apoyó la decisión, suficiente por sí para sostenerla.
En efecto, como quedó consignado, el ataque en casación se circunscribió a los testimonios de María Elvira y Carmen Rosa Rodríguez Torres, Nora Gómez de Barón, Misael ' Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. 2 Auto 174 de 8 de agosto de 2003, citando G. J. CCVL-116. 3 Auto 147 de 2 de agosto de 2004 5 J.A.A.P. C-1100131030301993-04269-01 Ardila, Jorge Ernesto Sánchez y Gabriel Ángel Azuero Castillo, respecto de los cuales, según el recurrente, el Tribunal les dio "credibilidad", sin percatar, de un lado, que no fueron contestes, y de otro, que tampoco afirmaron que la demandante hubiere ejecutado los hechos posesorios con la intención de dueña. Empero, el censor pasó por alto que el Tribunal, además, tuvo por acreditados los extremos temporales de la posesión en cuestión, con otros dos grupos de testigos.
En el primero incluyó a los señores Segundo Azael Carreño y Gabino Pedreros Bernal, quienes "afirmaron que en los años 1975 a 1978 y 1970 a 1972, respectivamente, cuando trabajaban en el predio de propiedad de la Policía Nacional como empleados de tal institución, conocieron a la demandante poseyendo los fundos porque cuidada (sic.) su ganado y vendía la leche que éste le producía, a más de que tenía una `casita".
En el segundo, relativo a la posesión en la. década de los ochenta, inclusive hasta el deceso de la demandante, a los señores Pedro Nel Olmos Sánchez, Myriam Fuentes de Villalobos y Claudia Marcela Saenz de Mora, quienes manifestaron que cuando llegaron al sector, en 1984, como residentes de los apartamentos " Santa Cecilia", observaron que la demandante residía con su familia en los lotes vecinos, en los cuales, además, pastaba ganado y vendía la leche que producía, época en la que igualmente existía un "cambuche" con "tejas metálicas, el cual modificaron por una construcción en bloques a más de que cercaron el inmueble". 6 J.A.A.P. C-1100131030301993-04269-01 5 Frente a ese panorama, esto es, al resultar incompleto el ataque en casación, surge diáfano que la demanda presentada para sustentar el recurso no es idónea desde el punto de vista formal, razón por la cual no puede recibirse a trámite.
Por supuesto que esto con independencia de que se hayan cometido o no los errores denunciados o que las otras conclusiones probatorias no sean acertadas, porque de todas formas, al no ser combatidas, siguen cobijadas con el manto de la presunción de acierto, lo que por sí, dado el carácter dispositivo del anotado recurso, releva a la Corte de cualquier pesquisa oficiosa. 3.- Si ¡o anterior fuera poco, el recurrente no demuestra los errores de hecho en la apreciación de los testimonios que refiere, como igualmente lo exige la técnica de casación, por cuanto no era suficiente con manifestar simplemente que los testigos no habían sido contestes o que en ninguna parte afirmaron que el pastoreo de ganado, expendio de leche, en fin, eran actos ejecutados por la demandante con la • intención de dueña. Por el contrario, aunado a lo anterior, el recurrente debió explicar, de un lado, por qué los citados testigos no eran contestes, y de otro, si de esos hechos materiales, entre otros, el Tribunal dedujo el señorío de dueño, no le bastaba afirmar que los testigos no habían manifestado que la demandante los ejecutó como dueña, sino que debió expresar las razones por las cuales de esos hechos no se podía inferir el elemento subjetivo de la posesión, pero lo uno ni lo otro fue cumplido.
J.A.A. P. C-1100131030301993-04269-01 Desde luego que como suficientemente es conocido, en la tarea de demostrar los errores no es suficiente que el recurrente los enuncie, sino que necesariamente debe identificar puntualmente las equivocaciones del sentenciador y señalar de manera precisa en qué consiste la desviación. Si del derecho de impugnar se trata, la Sala tiene dicho que "por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y debatiri4. 4.- Así las cosas, frente a los defectos formales, se impone, sin más, la inadmisión de la demanda de casación, lo que de suyo apareja también la deserción del recurso.
Decisión Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de María Eduviges Velandia de 4 Auto No. 076 de 9 de abril de 1999, reiterando doctrina anterior. 8 J.A.A.P. C-1100131030301993-04269-01 4 Salgado, sucedida procesalmente, ante su fallecimiento, por sus hijos, contra José Fabriciano Garzón, quien cedió sus derechos a Germán González Regalado, y personas determinadas.
Remítase el expediente, por la secretaría de la Sala, al Tribunal de origen para lo pertinente. otifíquese y cúmpl JAIME ALBERTO ARRU BPAUCAR MAN L ISIDRO ARDIL-A VELÁSQUEZ ----"J'— "--^ ¡la CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO ( EN PF,$A9-^&Q ) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ^ ESAR JULIO VALENCIA COMETE GARDO VILLAMIL PORTIL 9