CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) REF.: 11001-31-03-029-2005-00075-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Abelardo Tinoco Vivas, aquí recurrente, contra Carmen Rosa Herrera de Galeano, María Lupe y Diógenes Galeano Herrera.
ANTECEDENTES 1. Abelardo Tinoco Vivas solicitó la declaración judicial de simulación de varios contratos de compraventa de inmuebles, con sus respectivas hipotecas, en los que fungen en condición de compradores, Diógenes Galeano Herrera y Carmen Rosa Herrera de Galeano, hermano y madre de su esposa, María Lupe Galeano Herrera, respectivamente, - según dice – porque quien adquirió dichos bienes fue esta última por interpuesta persona, en detrimento de la sociedad conyugal.
Igual declaración pidió respecto de la compraventa de derechos y acciones sobre dos inmuebles ubicados en Suesca – Cundinamarca y el traspaso de un vehículo inicialmente adquirido por María Lupe Galeano Herrera; bienes cuyos derechos de propiedad figuran registrados a favor de la progenitora de ésta, Carmen Rosa Herrera de Galeano. Como sustento fáctico de las pretensiones, relató que el 1° de marzo de 1989, contrajo matrimonio con María Lupe Galeano, en el municipio de San Antonio de Táchira (Venezuela), de cuya unión nacieron dos hijos, Abelardo y Andrés Felipe Tinoco Galeano. Sostuvo que previo acuerdo con su esposa, en el año 1992, el demandante adquirió en compañía de Diógenes Herrera Galeano un apartamento con sus respectivos parqueaderos, no obstante, la presencia de su cuñado en la negociación es aparente porque fue la mentada pareja la que asumió, en principio, el pago del precio, pues finalmente el actor satisfizo el crédito obtenido para la compra.
Adujo que el inmueble se encuentra arrendado y es el demandante quien percibe los cánones correspondientes. En relación con la compraventa de derechos y acciones sobre dos lotes de terreno ubicados en el Municipio de Suesca – Cundinarmarca, que se llevó a cabo en el año 1994, manifestó que hubo connivencia de la pareja para que en la escritura pública en que se formalizó el acuerdo, figurara en calidad de propietaria, sin serlo, la madre de María Lupe Galeano, al punto que el actor participó en las negociaciones previas, contrató el estudio de títulos, obras de fijación de linderos, reservorios de agua, arborización y levantamiento topográfico; no obstante, el pago del precio se hizo con cargo a dineros de la sociedad conyugal, incluidos algunos préstamos realizados por los hermanos de la esposa del actor a esta.
Agregó que los predios se encuentran arrendados por María Lupe Galeano, quien paga los impuestos y recibe los cánones de arrendamiento, aunque la arrendataria reconoce en calidad de dueños tanto a la arrendadora como al demandante. Censuró que el derecho de propiedad del vehículo que para uso personal compró María Lupe Galeano con asesoría del actor, figura registrado a favor Carmen Herrera de Galeano, desde el año 2001, aunque el destino del mismo aún no ha variado.
Dijo que María Lupe Galeano inicialmente adelantó negociaciones en compañía del actor para adquirir un predio en Villeta (Cundinamarca), pero fue ella quien “concretó el negocio”, en el año 2002, al paso que manifestó que dicha negociación se surtió por los hermanos de aquélla con destino a su progenitora, aunque su esposa le informó tiempo después que fue adquirido por Carmen Herrera de Galeano quien carece de medios económicos para ello.
El precio entonces, en opinión del demandante, se pagó con dineros de la sociedad conyugal. Además, fue María Lupe Galeano quien adelantó las obras de encerramiento del inmueble, se hizo cargo de los trámites para derrumbar un muro localizado en la parte occidental del lote vecino, paga los impuestos del predio y ejerce la posesión del mismo.
Reprochó que en el contrato de compraventa de una casa de habitación en Bogotá, llevada a cabo en el año 2003, aparece en calidad de compradora Carmen Herrera de Galeano, pues según el dicho del actor, la verdadera adquirente es María Lupe Galeano habida cuenta que la negociación se planteó con la previa venta de un predio ubicado en Villeta, adquirido por la pareja Tinoco – Galeano cuyos derechos de propiedad están registrados a favor de sus hijos comunes, Abelardo y Andrés Felipe Tinoco Galeano, no obstante, su esposa tuvo que declinar las tratativas ante la negativa del demandante en brindar la autorización correspondiente.
En últimas, el pago del precio de la mentada casa, se hizo con cargo a la cuenta personal de María Lupe Galeano y con un cheque que el actor presume fue “prestado” por el hermano de ésta, Diógenes Galeano “para justificar más tarde” que la adquirente fue la progenitora común de aquéllos, Carmen Herrera de Galeano. El inmueble fue arrendado por María Lupe Galeano y en garantía del pago del canon de arrendamiento, los arrendatarios suscribieron 14 letras de cambio en los que “ella se suscribe como girador”.
En suma, estima el actor que la verdadera intención de su esposa María Lupe Galeano ha sido defraudar la sociedad conyugal a través de compraventas simuladas por interposición de diferentes personas así como privarlo de los cánones de arrendamiento de los que él y sus hijos comunes, de quienes ostenta la custodia y cuidado personal, derivan el sustento, para en su lugar incrementar el patrimonio con inversiones realizadas por intermedio de sus parientes. 2.
Los demandados resistieron las pretensiones a través de los medios defensivos que denominaron “inexistencia de derecho sustancial en cabeza del actor” y “existencia de voluntad y realidad contractual”, en síntesis, con sustento en que Diógenes Galeano Herrera y Carmen Herrera de Galeano son los verdaderos contratantes en las compraventas de la simulación deprecada, al tiempo que plantearon la excepción de prescripción con fundamento en que el término “actual” para reclamarla es de 10 años, cumplidos a la fecha de presentación de la demanda. 3.
A través de proveído de 24 de agosto de 2007, el a-quo ordenó integrar el contradictorio con los terceros que intervinieron en los contratos de compraventa materia de debate, así: Inversiones Gómez Moreno Ltda., Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria, Diego Giraldo Samper, Graciela del Perpetuo Socorro Rodríguez Poveda, Ana Mercedes Infante de Castillo, Oscar Luis Ochoa Barrios y Raquel Patricia Vargas de Ochoa, de quienes apenas la primera contestó la demanda en tiempo.
Inversiones Gómez Moreno Ltda., planteó las excepciones que denominó “ausencia de causa simulandi, existencia de contrato de mandato oculto o sin representación entre compradores, inoponibilidad y relatividad de los contratos”, la “prescripción extintiva de la acción” y la excepción genérica, con soporte en que dicha sociedad que fungió en condición de vendedora, no participó en acuerdo alguno dirigido a simular la compraventa, por el contrario la negociación fue real y se surtió en las condiciones que figuran en la escritura pública que instrumentalizó el contrato, al paso que desconoce si hubo tratativas ocultas las que de haber existido, entre ellas un mandato oculto o sin representación, le son inoponibles.
Fincó la excepción de prescripción con apoyo en que transcurrieron más de 10 años entre la celebración del contrato cuya escritura pública data de 20 de mayo de 1992 y la providencia que ordena la vinculación procesal de la sociedad a título de litisconsorte necesario fechada el 24 de agosto de 2007, notificada personalmente, el 5 de octubre de la misma anualidad. 4.
El 13 de septiembre de 2005, María Lupe Galeano Herrera radicó demanda de separación de bienes con la consecuente pretensión de disolución y liquidación de sociedad conyugal, cuyas copias se integraron al plenario. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, mediante proveído de 11 de noviembre siguiente. 5. El juez de primera instancia desestimó las súplicas de la demanda ante la orfandad probatoria del acuerdo que debió prestarse entre los contratantes en el sentido de que ilusoriamente figuraran en las escrituras de compraventa correspondientes, personas distintas a María Lupe Galeano en calidad de compradoras, para crear la simulación por interposición de persona pretendida por el demandante.
Por el contrario, juzgó que el contenido de las escrituras públicas a través de las cuales se formalizaron las compraventas cuya simulación se solicitó, no fue desvirtuado. En efecto, algunos testimonios daban cuenta de la falta de consentimiento de los vendedores para la ocultación, al tiempo que respecto de varios inmuebles carente resultó el plenario de prueba dirigida a demostrar que el precio se pagó con dineros de la sociedad conyugal de la pareja Tinoco – Galeano. En contraste, se acreditaron diferentes trámites efectuados por Carmen Herrera de Galeano, en condición de propietaria y otros adelantados por María Lupe Galeano Herrera, hija de aquélla, los cuales tienen explicación en la solidaridad que existe entre hijos y padres, “pues es de lógica natural que los hijos velen por el patrimonio de sus progenitores, ya que a la postre resulta ser el patrimonio herencial de ellos”.
Finalmente estimó que el traspaso del vehículo inicialmente adquirido por Maria Lupe Galeano, realizado a favor de su progenitora, es “ un acto propio del comercio” amén de que la destinación del mismo al uso personal de aquélla, tiene venero en la convivencia común de la madre y la hija, como se anotó en el interrogatorio de parte, “versión que no fue demeritada”.
Inconforme la parte demandante controvirtió la decisión, y en tal virtud, instó del juez de segundo grado la revocatoria íntegra de la sentencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la negativa a las pretensiones con diversos cimientos a los planteados en la decisión de primera instancia, pues juzgó que la parte actora carecía de legitimación en la causa para impetrar la acción de simulación como quiera que previo a ello, debió adelantarse y hallarse notificada la demanda de separación de bienes o divorcio con el propósito de disolver y liquidar la sociedad conyugal.
En apoyo de sus consideraciones, el Tribunal citó varias providencias de esta Corporación, entre ellas, las sentencias de 15 de septiembre de 1993 y 30 de octubre de 2007, en las cuales sostuvo que: “‘(…) la simulación, que al fin de cuentas es una acción de prevalencia, porque descartado está que el fenómeno simulatorio acarree un vicio para el negocio jurídico, ha determinado que tanto la doctrina como la jurisprudencia, se hayan preocupado de elucidar quiénes tienen interés para el ejercicio de tal acción (…) el interés para impugnar de simulados los negocios jurídicos celebrados por el otro cónyuge, surge ordinariamente de la disolución real y efectiva de la sociedad conyugal.
Por excepción, ese interés se ha admitido, cuando existe una clara y patente manifestación de aniquilar la sociedad conyugal, lo cual acontece cuando un cónyuge convoca judicialmente al otro con ese propósito, ante todo para impedir que la posible disolución decretada se haga ilusoria en sus efectos. Conforme a los antecedentes jurisprudenciales, inicialmente ese interés se encuadró en la demanda de separación de cuerpos, de bienes, el divorcio, etc.’, condicionada su existencia al instante de demandarse la simulación, pues al ser ese interés un presupuesto de la pretensión debe ‘existir al momento de deducirse la acción porque el derecho no puede reclamarse de futuro’, sin que la sola calidad de cónyuge lo legitime para el efecto (…).
Pero, según doctrina que mantiene vigencia (sent. Cas. Civ. No. 127 de 15 de septiembre de 1993), la sola presentación de la demanda no es motivo concluyente para precaver el desenlace del proceso, cualquiera fuere el sentido, pues mientras el demandado no haya sido vinculado legalmente a éste, la demanda puede ser retirada por la parte actora.
Por consiguiente se ha dicho que el interés para deprecar la simulación se concreta y actualiza sólo cuando se traba la relación jurídico–procesal, momento a partir del cual se sabe con certeza que en condiciones normales ha de sobrevenir la disolución, pues en el entretanto, por muchos y variados que sean los hechos ejecutados a ese propósito, todo se presenta de manera contingente (…).
Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido con criterio justo y equitativo que aún antes de disolverse la sociedad conyugal puede traslucirse el interés para que un cónyuge demande de simulados los actos jurídicos celebrados por el otro, no debe olvidarse que esa eventualidad ha recibido un tratamiento eminentemente excepcional, como antes quedó expuesto, por cuanto se requiere, reitérase, la constitución de la relación jurídica procesal con ocasión de un proceso donde la parte demandante haya formulado una pretensión con el objeto de obtener la disolución y ulterior liquidación de la susodicha sociedad”.
Además, “la legitimación para demandar la simulación de tal linaje surge, en este evento, desde el mismo momento en que se produjo por mutuo acuerdo la disolución y liquidación de la sociedad de bienes entre los esposos y, precisamente sobre las transacciones realizadas por uno de los consortes en vigencia de la sociedad conyugal, esto es antes de su disolución, tendiente a reintegrar el patrimonio social, cuando uno de ellos de manera ficticia o fraudulenta ha celebrado un contrato para sacar un bien que hace parte del haber social.
El condicionamiento de que no le asiste a la cónyuge legitimación por activa para demandar la simulación absoluta ´porque en el momento en que se hizo la venta, no se habían iniciado proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal´ es inaceptable y equivocado ”. Para el ad-quem, permitir que los cónyuges incoen al acción de simulación sin haber deprecado la disolución de la sociedad conyugal, desconoce el sistema de libre administración de los bienes entre cónyuges prevista en la Ley 28 de 1932, al paso que riñe con el principio de seguridad jurídica aceptar una legitimación en la causa sobreviviente, esto es, cuando la mentada disolución de la sociedad conyugal se impetra hallándose en curso el proceso de simulación, porque la legitimación en la causa es un presupuesto que debe verificarse para la época de presentación de la demanda.
En este caso, la demanda de simulación se elevó el 2 de marzo de 2005 y la demanda de separación de bienes adelantada por María Lupe Galeano fue admitida apenas el 11 de noviembre siguiente, motivo por el cual Abelardo Tinoco carecía de legitimación en la causa para impetrar la simulación anotada. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos plantea el recurrente, el primero de ellos por la vía directa, al tabardo del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la indebida aplicación de los artículos 1º de la Ley 28 de 1932 y 1820 del Código Civil, así como la falta de aplicación del artículo 1766 ídem, en tanto, según el dicho del censor y a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, al demandante le asistía legitimación en la causa para impetrar la acción de simulación porque “mientras la sociedad conyugal no entre en estado disolución y consiguiente liquidación u otra causa que lo produzca, como es la separación de bienes, cada cónyuge administra libremente sus bienes, lo cual implica que no es necesario reclamar a favor de esta, sino de cada uno en particular, como se infiere de la demanda, en cuyas pretensiones se invoca la titulación a favor de la cónyuge María Lupe Galeano”.
En opinión del recurrente, en la demanda aparece palmaria la reclamación dirigida a restituir el patrimonio de María Lupe Galeano, en manera alguna se trata de restablecer los activos del demandante o de la sociedad conyugal, a pesar de que fue aquél quien “suministró total o parcialmente, los dineros para pagar el precio” de los inmuebles materia de los contratos de compraventa cuya simulación se deprecó, según se reconoció en los testimonios rendidos por Diego Giraldo y Graciela del Perpetuo Socorro Rodríguez, en su condición de vendedores de los lotes Santa Teresa y San José, ubicados en el Municipio de Suesca, cuyos derechos de propiedad figuran registrados a favor de Carmen Rosa Herrera de Galeano, madre de la esposa del actor “y lo propio puede afirmarse de la escritura 1293 de 1992 en que aparece como comprador Diógenes Galeano Herrera, quien carece de recursos económicos, como aparece demostrado en el proceso”.
Y el segundo cargo, al abrigo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por el quebranto indirecto de los artículos 180 y 1820 del Código Civil, 1º de la Ley 28 de 1932 y 188 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que en los matrimonios celebrados en el exterior, se presume la separación de bienes, salvo que en el proceso se demuestre que conforme a las leyes bajo cuyo imperio se realizó la boda existe un régimen patrimonial diferente.
En consecuencia, si la pareja Tinoco – Galeano contrajo matrimonio en el municipio de Táchira (Venezuela), la acreditación de que entre ellos regía una sociedad conyugal debió hacerse a través de la copia de la legislación extranjera debidamente adosada al plenario, conforme a lo prescrito en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “la cual brilla por su ausencia”.
En las condiciones anotadas, el ad-quem erró al considerar que entre la pareja Tinoco – Galeano existió sociedad conyugal “y, además, sin disolver, negándole por ello legitimación para demandar la simulación, lo cual impidió que entrara a considerar los otros presupuestos de la simulación, como son la existencia de los actos jurídicos y de la simulación”, estos últimos probados en el proceso.
En opinión del censor, el Tribunal se equivocó al apreciar la demanda porque “en ella no se solicita la simulación para la sociedad conyugal, sino que, de acuerdo a como se formularon las pretensiones, se reclama es a favor de la mencionada María Lupe Galeano para que los bienes adquiridos quedaran a su nombre y no, como ocurrió, de unos terceros carentes de recursos para pagar el precio, con lo cual violó el principio de la congruencia que consagra el artículo 305 del C.P.C.”.
En suma, ante la inexistencia de sociedad conyugal, era inviable exigir la previa demanda de su disolución y liquidación como presupuesto para dar por acreditada la legitimación en la causa por activa, en contraste, al actor le asistía dicha legitimación porque “fue parte” de los “actos jurídicos materia de simulación” y “no solicitó para si o de la sociedad conyugal el restablecimiento del derecho, como obra en la demanda, a pesar de haber cancelado el precio, sino a favor de Maria Lupe Galeano, como era la verdadera intención y para evitar que la propiedad se radicara en diferentes sujetos, como efectivamente ocurrió ”, al paso que se encuentra probado que quienes fungieron como compradores en las mentadas negociaciones carecían de capacidad económica para adquirir los inmuebles disputados.
En consecuencia, el Tribunal dio por “infirmada” sin estarlo, “la presunción de separación de bienes entre los cónyuges como consecuencia de haber contraído matrimonio en Venezuela sin que apareciera la prueba correspondiente, constituida por la copia de la legislación de ese país, con lo cual violo (sic), por falta de aplicación, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil que la consagra”, al tiempo que contravino el artículo 180 inciso 2º que contempla la prenombrada presunción, el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 que regenta la sociedad conyugal “y su materialización como consecuencia de la disolución y liquidación”, e incurrió en omisión o inaplicación del artículo 1766 del Código Civil que regula la simulación. Colofón de lo anterior, pidió que esta Sala case la sentencia. En relación con el primero de los cargos, memórase que conforme al artículo 374 del C. de P. C., la demanda que sustenta el recurso de casación debe contener la formulación de los cargos que se imputan a la sentencia del Tribunal, en "forma clara y precisa", de manera que "Io primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.
La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento (auto de 30 de noviembre de 2004, Exp. No. 11001-31-03-001-1996-00015-01)". En consecuencia, el casacionista debe tener especial cuidado en exponer fielmente los argumentos que sirvieron de cardinal apoyatura a la decisión, que a su vez son el blanco del embate en casación, al paso que debe arremeter contra todos ellos porque de soslayar alguno, impediría el pronunciamiento de fondo de la Corte habida cuenta que el juez de casación tiene vedada la competencia para completar la acusación, dado el carácter dispositivo del recurso.
En esta oportunidad encuentra la Corte que el recurrente partió de una premisa equivocada y extraña a la sentencia cuestionada porque el ad-quem juzgó que la carencia de legitimación en la causa por activa se debía a la existencia de sociedad conyugal, en cuyo escenario, dado el principio de libre administración de los bienes a cargo de cada uno de los miembros de la pareja, era presupuesto necesario para impetrar la simulación de los actos del otro cónyuge, la previa integración del contradictorio en un proceso separado que tuviera por destino la disolución y liquidación de la mentada sociedad conyugal.
En contraste, el desbarro que endilga el censor al Tribunal estriba en que dado el mismo principio de libre administración de los bienes de la sociedad conyugal a cargo de los cónyuges, basta para la legitimación en la causa por activa que se pida la declaración de simulación de los actos del otro cónyuge para que los bienes allí involucrados regresen al patrimonio de éste, porque la demanda originaria del proceso lejos estuvo de pretender el reintegro de los bienes involucrados en las ilusorias compraventas, a la sociedad conyugal o al patrimonio del demandante.
Como puede advertirse se trata de un reproche de simple semántica que huero resulta de contenido y ajeno por entero al fallo combatido, porque el argumento toral de la sentencia es la existencia de la sociedad conyugal por cuya cuenta nace el interés y legitimación en la causa de un cónyuge para demandar los actos del otro, asunto huérfano de ataque en el cargo, el que enhiesto en sede de casación, impide el pronunciamiento de fondo de la Corte.
Ahora bien, el cargo adolece de otros defectos de técnica habida consideración de la mixtura en que incurrió el censor, porque enarboló el ataque con sustento en la trasgresión directa de la ley sustancial y fundamentó la inconformidad en la comisión de un error de hecho por indebida fijación de las bases del litigio. En efecto, la discrepancia del recurrente se cierne sobre la lectura que el Tribunal brindó a las pretensiones y a los hechos que le sirvieron de cimiento a estas, porque en opinión del actor, el ad-quem partió del presupuesto equivocado de que la declaración de simulación se dirigió a restablecer los activos de la sociedad conyugal de la pareja Tinoco – Galeano, a pesar de que expresamente se dijo en la demanda que dichos inmuebles hacían parte del patrimonio de la esposa del actor.
Y para apoyar la anotada disertación, el recurrente hizo referencia a la prueba de la falta de capacidad económica de quienes fungieron en calidad de compradores de las denunciadas ventas, en contraste con las erogaciones realizadas – en su mayoría - con cargo al patrimonio de la sociedad conyugal, esto es, pagos realizados por él y su esposa – demandada, para cubrir el precio de los inmuebles encartados.
Al respecto, huelga señalar que “cuando el recurso alude a la eventual violación directa de una norma de derecho sustancial, al casacionista le corresponde asumir un discurso eminentemente jurídico, desprendiéndose, por tanto, de cualquier consideración aneja al aspecto fáctico; en otras palabras, las inferencias del sentenciador sobre los hechos del litigio, el escrito de demanda o de excepciones, así como los temas probativos, no pueden ser objeto de controversia alguna.
De ahí que involucrar o mixturar, indistintamente, una u otra vía casacional o los argumentos que sirven de soporte a cualquiera de ellas, es asunto que le está vedado al impugnante (Autos de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357-01 y 19 de mayo de 2011, Exp. 2002 00189-01)”. Corolario de lo anterior es que los posibles errores en la indebida fijación de las bases del litigio, en este caso, el desacierto endilgado al ad-quem en torno a la interpretación de la demanda, no puede desintegrarse oficiosamente por la Corte del cargo enfilado por la vía directa, porque ello equivale a completar o incluso elaborar la argumentación del casacionista en orden a horadar la sentencia cuestionada; dicha mezcla de causales impide advertir los verdaderos motivos de inconformidad del casacionista respecto de la decisión combatida, lo cual cierra inexorablemente las puertas al recurso de casación. Por lo dicho, es palmario el fracaso del cargo.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Primero. - Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación al primer cargo. Segundo. - Admitir la misma demanda en lo que atañe al cargo segundo. En consecuencia, con la entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince días.
Notifíquese, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de septiembre 05 de 2001. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de septiembre 05 de 2001.
M.P. José Fernando Ramírez Gómez. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 68755-3184-001-2005- 00030-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 25 de julio de 2011. Exp. No. 11001 3103 023 1997 24619 01. 24 16 WNV. – Exp. 11001-31-03-029-2005-00075-01