Micelio
1100131030292000-08919-01 [A-036-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL mav - exp. 2000-08919-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100-131-03-029-2000-08919-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que el demandante pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de agosto de 2005, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en este proceso ordinario de Luis Alirio Torres Barreto contra Aseguradora Colseguros S.A., Financiera Mazdacrédito S.A. y Automotora Monserrate Ltda. A cuyo propósito se considera: La demanda solicitó declarar que las demandadas están llamadas a responder por los perjuicios padecidos por el actor con ocasión del hurto del vehículo de placas CIB-856 ocurrido el 21 de agosto de 1998, riesgo que se hallaba cubierto por la aseguradora con el fin de amparar el crédito que a favor de la financiera demandada tenía el demandante.

Mediante la sentencia fustigada el tribunal confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones, al considerar que la vigencia del seguro, de acuerdo con la estipulación que observó en la póliza correspondiente, corrió hasta el día en que el actor, como deudor de Mazdacrédito, canceló la última cuota del crédito, esto es, el 18 de agosto de 1998; de suerte que si el hurto acaeció después de ese día, a saber, el 21 de ese mismo mes, no podía deducirse responsabilidad en cabeza de ninguna de las demandadas.

Ahora bien, cuestión definida es que la naturaleza especial que caracteriza al recurso de casación implica una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, al punto de impedirse su admisión a trámite en el evento de subestimar el recurrente las exigencias estatuidas. Entre dichos requisitos cabe memorar el contemplado por el numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, con arreglo al cual en el escrito impugnativo han de exponerse “ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, dado el cariz extraordinario y dispositivo de este recurso, que parte del reconocimiento de la presunción de acierto de los fallos impugnados en casación, pensamiento que a su vez impone a la Corte el desarrollo de actividad sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura.

Rememórase que cuando la invocada es la causal primera de casación, y más concretamente en los casos en que se acude a la denominada vía indirecta, es insoslayable para el recurrente, tal cual lo determina la última parte del precitado artículo 374, que demuestre el yerro fáctico denunciado, requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la normatividad sustancial.

Acontece, empero, que el único cargo levantado contra la sentencia, que lo está bajo la égida de la causal primera de casación y por la vía indirecta, no se ajusta a los referidos requisitos; falto de claridad y precisión resulta sobremanera, ya que es notoria la ausencia de una adecuada demostración que convenga con la naturaleza extraordinaria del recurso, al punto que bien puede asegurarse que no acaba por controvertir los fundamentos de la sentencia impugnada.

El ataque, según se extrae de las líneas del cargo, cabalga sobre la idea de que la cobertura estuvo vigente hasta el 15 de septiembre de 1998, fecha hasta la cual tenía plazo para pagar la última cuota del crédito; y a intento de demostrarlo acude a lo expresado en la prueba pericial, la cual determinó que como Mazdacrédito contabilizó los pagos de las cuotas del crédito mientras éste estuvo vigente entre el 5 de septiembre de 1995 y el 18 de septiembre de 1998, había de concluirse que “ el seguro empezaba a regir el 7 de septiembre de 1995, o en lo sumo según lo constatado por los auxiliares de la justicia desde el 5 de los mismos mes y año. Comenzándose el cubrimiento desde esta fecha y hasta septiembre 5 ó 7 de 1998 ”; adicionalmente, se remite a la demanda, libelo que se encuentra a tono con la comunicación de 30 de agosto de 1995, según lo cual el plazo para el pago de esa primera cuota corrió hasta el 15 de septiembre siguiente, lo que quiere decir, a términos de la impugnación, que “ poco importa que el suscrito hubiese pagado anticipadamente la primera cuota ”.

Al rompe se advierte, sin embargo, que nada de lo dicho por el censor roza siquiera con el análisis de pruebas elaborado por el tribunal, el cual, tras pasar revista a la póliza, cumplidamente el aparte donde reza “ ESTE SEGURO SOLO ESTARA VIGENTE MIENTRAS EL CREDITO O LEASIN ESTÉN ACTIVOS, POR LO TANTO EL DÍA DE CANCELACIÓN DE ESTOS TEMINA EL SEGURO ”, concluyó que si el crédito fue cancelado totalmente el 18 de agosto de 1998, no había forma de pensar que el hurto, ocurrido el día 21 de ese mismo mes, quedó cobijado con el amparo otorgado por la aseguradora.

Véase, pues, que el recurrente, cual si continuara alegando en las instancias del juicio, sostiene que la vigencia de la póliza debe establecerse verificando cómo se ejecutó el contrato de mutuo, planteo que en obsequio podría conducir a pensar que la disputa que trae a casación reprueba la labor probatoria del ad-quem por haber determinado esa vigencia con estribo en la póliza; no obstante, de ser así, que definitivamente no lo es, nada expone el censor que indique porqué había el juzgador de apartarse de la literalidad del contrato de seguro y, en su lugar, apelar a otros medios de convicción y cumplidamente a los que él señala, en esa búsqueda, por supuesto que así, sin encarar de ninguna forma el argumento conclusivo del tribunal, es obvio que éste deviene totalmente ileso.

El principal quehacer que corre sobre los hombros del impugnante, según lo tiene definido la jurisprudencia, está en demostrar el yerro que denuncia, señalándole a la Corte el punto exacto en que tiene venero el desacierto, y hacer ver que éste no sólo se ha presentado, sino que es contraevidente. Y es natural que quien solamente afirma o niega, no por ello sólo demuestra.

No se trata de que la Corte, en una extraña oficiosidad que repulsa a la naturaleza extraordinaria ya reseñada, se dedique a buscar dónde y de qué modo aconteció el desatino, “ porque demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba ”, como ha dicho la Sala (sentencia 025 de 26 de febrero de 2001, expediente No. 6048).

Colofón de lo dicho es que los señalamientos que hace la censura, constituyen muestra elocuente de que la fundamentación clara y precisa que exige la casación no aparece en la demanda sustentadora del recurso, y no podría la Corte entregarse a indagar qué, cuál y dónde está la concreción del asunto. Más que suficientes son, entonces, las anteriores razones para deducir la ineptitud del cargo contenido en la demanda bajo estudio para ser admitido a trámite, y declarar desierto el recurso de casación. Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada.

Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia también mencionada. Notifíquese, MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA