CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de seis (06) de abril de dos mil once (2011) REF.: 11001-3103-029-1998-01363-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Intertrading Ltda. pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual adelantado por la recurrente contra la Compañía de Seguros Ganadera S.A. A cuyo propósito se considera: 1.
En el libelo se pidió compeler a la pasiva al pago, indexado y con intereses, del valor del siniestro (hurto) acaecido sobre una mercancía en cuantía de $320.000.000,00, declarar la nulidad de “ dos condiciones por haberse elaborado unilateralmente después de conocer ” el infausto, y la condena en costas; pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente por el a quo cuya sentencia fue confirmada por el ad quem. 2.
Inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. 3. En el único cargo que se plantea contra el fallo de segunda instancia, con base en la primera causal de casación, el censor se duele de la violación de la ley sustancial, por la indebida aplicación del artículo 1061 del Código de Comercio y la inaplicación de los artículos 1077 y 1080 ídem, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: (a).
La solicitud de autorización de la asegurada para transportar mercancías –amparadas por la póliza TRA-0110244-por valor de $320.000.000,00, obrante a folio 72 del cuaderno 1. (b). El documento que reposa a folio 71, en el que consta la aprobación de la aseguradora a la solicitud descrita. (c). La póliza de seguro y el anexo No. 3175 (folios 38, 39 y 40).
Aduce que al observar las evidencias el colegiado supuso, desatinadamente, que el permiso para el traslado de las mercaderías estuvo sujeto a una restricción horaria consistente en que debía efectuarse entre las 6:00 y las 18:00 horas. Señala que el yerro es evidente y trascendente, por cuanto la demandada, al dar su conformidad para la conducción de los bienes, no incluyó límite temporal alguno, tampoco fundó en él la objeción a la reclamación para el pago del seguro, lo incluyó en la póliza con posterioridad a la ocurrencia del hecho punible, y de no haberlo imaginado el fallador, se habrían aplicado las normas vulneradas, no se endilgaría a la actora el incumplimiento del contrato de seguro y se le otorgaría la indemnización deprecada. 4.
De antaño y pacíficamente ha definido la Corte que las ataques efectuados –mediante el recurso extraordinario de casación-, contra la providencia que pone fin a la segunda instancia de una controversia judicial, han de comprender y derribar, imperiosamente, todos y cada uno de los fundamentos, soportes o pilares esenciales de la sentencia cuya presunción de legalidad se pretende destruir, sin que resulte de recibo, asaz, apto, venturoso, procedente o suficiente atacar sólo algunos de ellos, dejando incólumes los otros.
Sobre el particular, habida cuenta del carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, en un sinnúmero de oportunidades se ha señalado que “ por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (cas. civ.
No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), por lo que la prosperidad de la censura dependerá de “ que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia ” (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y “ exista completa ‘armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271) ” (Autos de 15 de enero y 29 de julio de 2010). 5.
Cotejada preliminarmente la sentencia de segunda instancia con el reproche contra ella formulado, encuentra la Sala que no combate íntegramente los soportes fundamentales del fallo impugnado, resultando por ello inadmisible. En tal sentido, el ataque pretende enrostrar la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 1061 del Código de Comercio y omisión de los artículos 1077 y 1080 ídem, por cuanto el ad quem desatinó en la observación de las tres probanzas atrás reseñadas, al suponer que existía una restricción horaria para el transporte de los productos robados.
Sin embargo, no repara en que las enunciadas no son las únicas evidencias que llevaron al Tribunal a despachar desfavorablemente las pretensiones de la actora, es decir, deja de lado que la autoridad judicial fundamentó su decisión en la demanda, particularmente en que el hecho cuarto contradice al tercero con respecto a la existencia de las garantías (fl. 75, cdno. de 2ª instancia), lo que lo condujo a dar primacía al contenido literal de la póliza por ser el contrato de seguro, para la época, solemne; en el testimonio de Carlos Andrés Eugenio Riviere Villamizar, testigo de la impugnante, del que extrajo que se habían pactado dos garantías, entre ellas la temporal (fl. 77, cdno. de 2ª inst.); la declaración de Ricardo Bermúdez Rivadeneira, en la que se aduce que mediante el documento que obra a folio 71 del cuaderno principal, fechado el 19 de diciembre de 1995, no se cambiaron las condiciones de la póliza de seguros previamente pactada por el convocante y la convocada (fls. 77 y 78, cdno. de 2ª inst.); la testimonial de Ismael Enrique Coral Camargo, quien bajo la gravedad del juramento afirmó que tales garantías existían (fl. 78, cdno. de 2ª inst.), y en la costumbre de las compañías aseguradoras de incluir la limitación en la jornada de conducción de las mercaderías (fl. 80, cdno. de 2ª inst.).
En efecto, al haberse planteado el cargo con base en la comisión de yerros fácticos en la apreciación probatoria, la censura estaba compelida a observar de manera rigurosa la exigencia técnica relacionada con el combate del conjunto, no de uno o varios sino de todos aquellos medios probatorios que en el fallo fueron tenidos en cuenta para apoyar los razonamientos que le dieron la convicción al ad quem de que las súplicas debían despacharse adversamente, pues se reitera, “ la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación. “No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente subsistirían las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación” (sentencia de 11 de abril de 1972.
G. J. t., CXLII, pág. 140, reiterada en auto de, exp. 01258). En consecuencia, no se abre paso a trámite el cargo planteado. 6. A mayor abundancia, encuentra la Corte que los defectos de la demanda de casación no se agotan en el ya establecido, sino que el casacionista también omitió demostrar la ocurrencia del error que denuncia, mediante la debida confrontación entre los argumentos del Tribunal y la lectura que ha de darse a las probanzas que acusa como indebidamente apreciadas; la incidencia en el caso de las normas que denuncia como vulneradas, y la vía escogida dentro de la causal primera.
De donde se sigue que olvidó que el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos para la admisión de la demanda de casación que se expongan “ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ”, y en caso de apoyarse en la causal primera del artículo 368 ídem, por la comisión de un yerro fáctico por parte del juez de segunda instancia, resulta imperativo que “ el recurrente lo demuestre ”, dada la esencia del recurso en ciernes y por no ser éste una tercera instancia, pues le está vedado a la Corte alejarse de los linderos establecidos por la censura, debiendo decidir dentro de tales límites.
Recuérdese que en el ordenamiento jurídico patrio, dada la naturaleza dispositiva, excepcional y extraordinaria del recurso de casación, se presta una altísima, necesaria y particular atención a los requisitos formales del libelo que lo soporta, por tanto, en caso del recurrente obviar las exigencias estatuidas en las normas de enjuiciamiento civil, la admisión a trámite del medio impugnativo resulta inconcebible. 7.
Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud del único cargo contenido en el libelo en estudio para ser admitido a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 WNV. – Exp. 11001-3103-029-1998-01363-01 8