CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. C-1100131030291993-07692-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente C-1100131030291993-07692-01 En consideración a lo anotado en auto de 18 de agosto del año en curso, se resuelve la objeción que la parte demandada formuló contra la suma fijada por concepto de honorarios del perito.
Consideraciones 1.- Manifiesta el objetante que el valor señalado por el anotado concepto, guardaría consonancia con las diferentes sumas que el auxiliar de la justicia consignó en su dictamen como valor presente de los metros cuadrados ocupados irregularmente, si hubiera tenido en cuenta el verdadero salario mínimo mensual legal vigente para el año de 1989. 2.- Frente a lo anterior, de entrada se advierte que las razones de la objeción no tienen lugar, porque el objetante las entronca con el valor que en su sentir debió reflejar el dictamen pericial, esto es, con los motivos que esgrimió para descalificarlo, cuestión que precisamente en el caso se encuentra diferida para el momento de dictar el fallo sustitutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 238, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil Con todo, diciéndose que los honorarios son exagerados, conviene precisar, con independencia de que se haya tomado correctamente para hacer los cálculos el valor del salario mínimo mensual legal vigente para 1989, que en la tasación de tales honorarios se tuvo en cuenta los parámetros señalados en los artículos 35, 36 y 38 del Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se estableció el régimen de honorarios de los auxiliares de la justicia, porque el dictamen pericial, stricto sensu, no versó sobre el avalúo de un inmueble, sino respecto de la incidencia económica que produjo el incumplimiento del aislamiento pactado en la cláusula octava del contrato de compraventa. 3.- Así las cosas, la objeción formulada contra los honorarios del perito debe declararse infundada, sin lugar a condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara infundadas las objeciones formuladas contra los honorarios del auxiliar de la justicia. Notifíquese JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 4 2