Micelio
1100131030282005-00409-01 [19-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 142 de 1994

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.:1100131030282005-00409-01 En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones.

ANTECEDENTES 1.- Se trata de un proceso ordinario donde Carlos Julio Torres Caldas y Gloria Consuelo Cuellar Bejarano pretende frente a Codensa S. A. E. S. P., en el que María Sobeida Rubio viuda de Restrepo interviene como llamada en garantía: Que se la declare responsable de los daños que les ocasionó como consecuencia del deceso de su hijo menor Iván Torres Cuellar, por electrocución con los cables de energía; condenarla a pagar a cada uno doscientos millones de pesos ($200’000.000) por perjuicios materiales, más los intereses compensatorios, y ciento ochenta millones de pesos ($180’000.000) por daño moral. 2.- El Juzgado de descongestión le puso fin al proceso en primera instancia mediante sentencia en la que negó a las súplicas; decisión que el Tribunal confirmó al resolver la alzada el 15 de junio de 2011. 3.- La providencia de segundo grado fue objeto de recurso de casación, sustentado en dos acusaciones apoyadas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1.- Aprecia la Sala que ninguno de los dos cargos propuestos en el respectivo libelo cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 ibídem, según pasa a verse a continuación. Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: “ La demanda de casación deberá contener (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ”. 2.- Los fundamentos que le sirvieron al ad quem para dictar el fallo objeto de la presente impugnación extraordinaria fueron: a.-) No hay discusión en el acaecimiento del accidente, en que dentro de él falleció el menor y en que la accionada explota la actividad peligrosa de conducción de energía; que la discrepancia radicaba en cuanto a la culpabilidad, puesto que los actores se le endilgaban y ella alegaba un eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por lo que debía analizar si al caso concurría un hecho que destruyera el nexo causal. b.-) Como “en el escenario…causal” era imposible saber si la muerte ocurrió por el contacto del micrófono con la cuerda o por la atracción provocada por el “arco voltaico” entre los conductores de energía, analizaría si a la opositora le cabía responsabilidad por acción o si el hecho era ajeno a la actividad que desarrollaba, es decir, debía determinar cuál de ellos constituía motivo eficiente. c.-) La conclusión del a-quo, descartando “que la electrocución tuviere como causa que las líneas…hubieran, por…atracción electromagnética, provocado la adherencia del micrófono ”, así como la muerte y “ que ésta ocurrió por hecho imputable al niño, ya porque hubiere mediado contacto…del artefacto…, ora porque este se hubiere acercado a una distancia…corta”, se respaldaba en la pericia, la que ofrecía explicaciones técnicas sobre las soluciones que planteaba, había sido emitida por persona versada, razones por las que le reconocía poder de convicción, siendo que la prueba testimonial no tenía “ el poder de desestimar ” las inferencias adoptadas, por cuanto contenían simples apreciaciones personales carentes de base científica que la derrumbara, laborío que no desconocían ni debatían los actores, al punto que la alzada la elevaron con respaldo en ella. d.-) El acogimiento de las medidas preventivas descritas por el experto eran posibles, pero no se probó que su inobservancia hubiera sido la razón de la electrocución o contribuido a su realización, deducción que brotaba de valorar la conducta de la convocada y la de la víctima, su influencia en la causación del suceso y en los efectos que produjo. e.-) El experto explicó “que existía una cuerda ‘desnuda’, que ‘los conductores…sin aislamiento dieléctrico presentan un alto riesgo de…choques eléctricos por contacto” y la posibilidad de la conducción subterránea de las redes ”, pero también dijo que tales “ circunstancias, no generan,…de suyo, el potencial peligro ” que extraían los actores, por cuanto para que se produjera debía “ existir contacto con la cuerda…, inmediación ” que se evitaba acatando las medidas mínimas que debía “ existir entre el cableado y el inmueble, distancia que en la situación que se juzga, se respetó ”, de donde a esas condiciones físicas no le podía “ imputar la relación causal ”; ese peritaje igualmente admitió la posibilidad de que, en algunos casos, sin contacto con el tendido se diera la descarga, a consecuencia de un arco voltaico por la “ ionización del aire que rodea al conector ”, pero que de presentarse, tendría “ como causa la vedada intrusión ” en la protección existente “ entre el cableado y los inmuebles, motivada por la ‘excesiva proximidad a la red energizada’ ” (folio 53). f.-) De ese modo, el accidente tuvo lugar por una indebida invasión en la distancia mínima exigida en las normas reglamentarias, nacionales e internacionales, en un sitio en que no era posible acceder directamente, dada la que había entre las cuerdas y la terraza, y porque aquellas estaban debajo del piso que ocupaba el infante, por lo que se necesitaba de un elemento que generara el contacto, como aconteció en el pasado, según lo informaron los testigos, cuando una persona con una varilla hizo contacto con la cuerda, es decir, que fue el sujeto el que accedió a la energía y no ésta a él, hecho atribuible a la víctima; esta valoración dejaba al descubierto que la contraparte no era irresponsable por no adoptar las medidas que, en abstracto, hubiera pedido tomar para evitar el hecho, puesto que en su conducta no había omisión que le fuera imputable, en tanto el legislador no exige los requerimientos que señalaba el perito, a más que su ausencia no fue la causa, por lo que no hubo “abstención en la acción”. g.-) Además, el contacto no se dio de manera fortuita o inopinada, que colocara a las eventuales víctimas en indefensión o que se vieran abocadas a sufrir las nefastas consecuencias que se pudieran causar; fue la conducta del infante la que provocó la descarga al contactar la cuerda o por acercarse demasiado a ellas, situación esta en que la electrocución tendría origen en el acto eléctrico o voltaico, hecho cuya existencia no se demostró. h.-) La demandada no era la causante del daño, toda vez que de su conducta y de las condiciones objetivas que se detectaban del tiraje del cableado, no había enjuiciamiento que realizarle, en tanto las cuerdas no estaban expuestas al público de manera abierta, y para llegar a ellas se traspasó la mentada protección con un objeto que superó los dos metros con treinta y cuatro centímetros (2.34 mts.) que la separaban del inmueble, en lo que ella no tuvo participación alguna. 3.- Respecto del incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la demanda de casación, se aprecia lo siguiente: a.-) En cuanto al cargo 1° los casacionistas incurren en inocultables deficiencias toda vez que, no obstante la vía escogida para sustentar el reproche, se sustraen de combatir las verdaderas razones mediante las cuales el Tribunal adoptó la decisión, a más que equivocan la senda de la arremetida.

Al respecto se observa lo siguiente: (i) Auncuando sin dubitación ninguna dicen acusar la sentencia de violar, en forma directa, los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, por falta de aplicación, la verdad es que no ofrecen “ la exposición de los fundamentos…, en forma clara y precisa ”, como lo impone el numeral tercero del artículo 374 del Estatuto Procesal Civil, a través de la cual se logre entender dónde o en qué consistieron tales infracciones.

Carece de un discurso dialéctico que explique, coherentemente, la manera como pudo suceder el quebrantamiento de las normas de derecho sustancial, porque el ad quem no las hubiera hecho actuar, y muchísimo menos se ofrecen razones jurídicas que permitan saber por qué su implementación en este caso resultaba imperioso; en realidad los acusadores no puntualizan de qué modo aquél lesionó, recta vía cual aparece planteada la queja casacional, por lo menos uno de los señalados preceptos.

Y no lo hacen habida cuenta que lo dicen es que no controvierten lo relativo a la distancia, pero que existieron “ otros factores…como las falencias en las cuerdas, las que… tienen un efecto en la responsabilidad…de la demandada ”; que el perito puso “ en conocimiento…circunstancias especiales ” en que las personas estarían en riesgo (folio 9); que “ las medidas preventivas ” que indicó debe requerírsele; que la omisión en subsanar “ esas fallas…la hace culpable ”; que en esa experticia “ era necesario hacer las observaciones ” del caso y la misma da “ respuesta a los interrogantes ” planteados por los actores (folio 10); que “al estar el cable desnudo y con las observaciones…hechas por el perito se produjo la descarga ” y que “ el ad quem se basó en el estudio ” que él hizo “ sobre esta circunstancia” (folio 10); que se dejaron de aplicar los artículos 78, 365, 367 de la Carta Política, 11, numerales séptimo y noveno, de la Ley 142 de 1994 y de la Resolución 180398 de 2004 del Ministerio de Minas y Energía, en cuanto determinan la función social de la propiedad, que las empresas son responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y que el Estado tiene la obligación de mantener las instalaciones eléctricas, preservando la integridad de las personas (folio 13); que la sociedad se ampara en el principio de confianza, el cual fue violado por la convocada respecto del menor y de su familia (folio 15); que “ es injusto que se afirme, que quien violó el deber de cuidado ” fue el infante, “ cuando…el respeto y cumplimiento de la ley es la garantía y confianza que se nos da, de saber que estamos protegidos por el Estado ” y que “ si hay un mínimo de riesgo en las cuerdas por no estar encauchetadas …con la observación que…son peligrosas, con recomendaciones de que se tomen medidas…para no poner en riesgo más vidas ” (folio 16).

Como se advierte, en lo anterior no hay una argumentación que lleve a entender en qué estriba la violación directa de la ley, atribuida al juez de segundo grado, en particular de los dos identificados cánones del Código Civil; se trata de meras afirmaciones, mas no el razonamiento jurídico que describa el error en que hubiese caído el juzgador por no hacerlos actuar y que pusiera de relieve la inevitable necesidad de su aplicación, porque, aun aceptado las reflexiones probativas adoptadas por éste en el fallo, otra fuera el sentido de la decisión. Por consiguiente, la sustentación edificada por el fallador se mantiene firme, pues en ese orden de ideas es absolutamente diamantino que la misma a la postre quedó por fuera de toda crítica.

(ii) Con abstracción de la anterior motivación, de por sí suficiente, lo cierto es que, atendida la naturaleza de los fundamentos que llevaron al sentenciador a negar los pedimentos, un embate contra ellos en esta senda extraordinaria tendría cabida por la vía indirecta, que no por la directa como viene planteado, pues el argumento toral de dicha desestimación es de tipo fáctico, y no jurídico.

Sobre el particular se aprecia: Dijo el Tribunal “que en el escenario…causal” era imposible determinar si la muerte ocurrió por el contacto del micrófono con la cuerda o por la atracción provocada por el “arco voltaico” entre los transmisores de energía; que el dictamen pericial, por un lado, descartaba que la tragedia hubiera tenido “ como causa ” la adherencia del micrófono a los cables, provocada por “ atracción electromagnética ”, y, por el otro, conducía a sostener que la muerte ocurrió por acto imputable al menor, por contacto del artefacto con las líneas o por acercarse a corta distancia a ellas, el que ofrecía explicaciones técnicas sobre las soluciones que planteaba, había sido emitido por persona versada, razones por las que le reconocía poder de convicción, a más que los testimonios no desestimaban esas inferencias, pues referían posiciones personales carentes de base científica, lo que los actores no desconocieron ni debatieron, al punto que la alzada la respaldaron en ese peritaje; que no se probó que la inobservancia de las prevenciones descritas en el mismo hubiera sido la causa de la electrocución o contribuido a su realización; que el experto reveló que la circunstancia de que “ los conductores ” presentaran riesgo de choques al hallarse “ sin aislamiento dieléctrico ” y la posibilidad de extender las redes de manera subterránea, de suyo no producían el “ peligro ” aducido por los actores, porque para que ocurriera la descarga tenía que haber “ contacto con la cuerda ”, lo que se evitaba acatando el espacio mínimo “ entre el cableado y el inmueble, distancia que en la situación que se juzga, se respetó ”, de donde “ la relación causal ” no se podía imputar a esas condiciones físicas; que la evidencia referida también admitió la posibilidad de que, sin contacto con el tendido, se produjera la descarga, a consecuencia de un arco voltaico por la “ ionización del aire ”, pero que de presentarse ella tendría “ como causa ” el irrespeto a la barrera de protección entre la casa y el tendido, motivaba por la excesiva proximidad a éste; que de este modo, el accidente ocurrió por una indebida invasión en la distancia mínima exigida en las normas reglamentarias, en un sitio en que no era posible acceder directamente, dada la existente entre la terraza y las cuerdas, en tanto éstas no estaban expuestas al público de manera abierta, y porque para llegar a ellas se traspasó la protección mencionada, con un objeto que superó los dos metros con treinta y cuatro centímetros (2.34 mts.) que la separaban del inmueble, es decir, que fue el sujeto el que accedió a la energía y no ésta a él, hecho atribuible a la víctima; que en la conducta de la demandada no había omisión que le fuera imputable, ya que el legislador no la califica de irresponsable por dejar de adoptar las medidas que, en abstracto, refiere el perito para evitar el accidente, a más que su ausencia no fue la causa ni hubo “abstención en la acción”.

Se constata así que fueron puras razones fácticas las que llevaron al sentenciador a concluir la ausencia del nexo causal y a negar las súplicas; por tanto, un embate de cara a ellas necesariamente tenía que ser montado por la senda arriba señalada y no por la que aducen los casacionistas. Con apoyo en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil sobre el particular la Corporación tiene sentando que “ si se trata del quebranto directo del precepto sustancial, o sea, el originado en el error puramente jurídico ( error juris in judicando), corresponde al impugnante desplegar un ejercicio argumentativo encaminado a establecer, apegándose ceñidamente a las conclusiones que en materia del examen de los hechos hubiese llegado el tribunal, que éste lo aplicó indebidamente, o dejó de hacerlo cuando su empleo era lo apropiado o, en fin, que lo mal interpretó, todo esto, en un ámbito estrictamente normativo, es decir, que su discurso dialéctico tiene que realizarse necesariamente en torno a los textos legales por cuya supuesta violación se duele, con absoluta exclusión de cualquier cavilación que apareje divergencia con los juicios asentados por el sentenciador en relación con las pruebas.

La vía indirecta, por el contrario, exige del censor la demostración de que el tribunal supuso, omitió, adicionó o cercenó de manera ostensible determinadas pruebas, o, en su caso, de que éste las valoró contrariando las reglas imperativas que disciplinan su eficacia demostrativa. Como se trata de dos especies antagónicas e irreconciliables de violación de la ley sustancial, no le es dado al recurrente acudir indistintamente a una o a la otra, es decir, que no queda librado a su arbitrio escoger alguna, sino que su elección la imponen las circunstancias precisas de cada caso, por manera que le corresponderá necesariamente sustentar sus imputaciones por la vía directa cuando los errores atribuibles al juzgador hubiesen ocurrido en un plano de estricta juridicidad.

En cambio, cuando abrigue discrepancias respecto de la cuestión fáctica, el recurrente debe acudir a la vía indirecta acogiendo, desde luego, los rigurosos cauces formales que para el efecto señala la ley ” (sentencia 005 de 8 de febrero de 2002, expediente 6019); criterio que ha reiterado, entre otras, en providencia de 2 de septiembre de 2008, expediente 2005-00060-01.

(iii) Pero si la Corte pudiera entender que el objetivo de los recurrentes fue el de plantear un reproche por la vía indirecta, atribuyéndole al ad quem incursión en yerros fácticos, en este evento no sería posible arribar a punto diferente al destacado. Lo anterior porque se omite efectuar el contraste entre las motivaciones aducidas por éste para negar lo pretendido, con lo que objetivamente dicen los medios que él hubiere supuestamente inadvertido o valorado de modo incorrecto.

Obsérvese cómo los recurrentes solo hacen las afirmaciones atrás identificadas, reseñan lo que, según su entender, el ad quem admitió, y relatan que éste se basó en el informe del perito, quien hizo unas recomendaciones a la accionada para evitar tragedias, pues los cables estaban descubiertos y ahí se había accidentado Marleny Llano; “ debió tener en cuenta…la negligencia de la demandada, porque la exigencia para las conductas de peligro son exigentes, el hecho de fallar en algunos aspectos…el efecto es la responsabilidad por culpa grave…, por lo que no era dable dejar de aplicar el ordenamiento…que protege a las víctimas ” (folio 10);

“ debió observar que sí hubo un alto riesgo…, situación que genera culpa grave de Codensa ”; que “ esas observaciones fueron hechas por un…experto ”; no podía pedir a los actores “ que probaran…esas exigencias legales que…causaron la muerte ”; erró al apuntar que los convocantes debieron mostrar la falla del servicio y al ignorar que la ley exige diligencia a los que ejercen actividades peligrosas; y que “ el perito da una solución para evitar descargas eléctricas ” (folio 10).

Como se ve, todo lo anterior brilla por la falta absoluta del referido contraste, al extremo que para nada develó el verdadero contenido del peritaje involucrado en esas aseveraciones. Sobre el tópico cabe citar lo expuesto por la Sala en sentencia 102 de 31 de mayo de 2005, expediente 7795: “ En punto a la debida sustentación de los cargos, cuando el ataque se centra en la violación indirecta de la norma de derecho sustancial, ya por errores de hecho ora de derecho, la doctrina jurisprudencial de la Corporación ha sostenido, de manera insistente, que ello le impone al impugnador la carga de singularizar uno a uno los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador y que adelante la labor dialéctica de confrontar lo que ciertamente aflora de la probanza respectiva con la sustancia que de ella extrajo el sentenciador que lo llevó a edificar la conclusión, pues que sólo así podrá…, dentro de los lineamientos trazados por la acusación, establecer si se presentó el desatino que con las características de protuberante le endilga el censor.

Desde luego que la demanda de casación no cumplirá los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras de las cuales emerja su exacta identificación, lo que acontecería si el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias, pues, como es sabido, en virtud del carácter dispositivo que campea en esta senda extraordinaria, no es a la Sala a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, o de establecer en qué consistieron los desaciertos del juzgador sino que justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar; con otras palabras, no basta que la acusación se refiera a las pruebas globalmente o se limite a presentar meras consideraciones generales sobre ellas, sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos, explicando la falencias del juicio del sentenciador ”. b.-) En cuanto al cargo 2° se observa lo que enseguida se señala: De igual modo no satisface las exigencias legales, dado que cae en inocultable desenfoque, por lo mismo omite efectuar el paralelo entre los razonamientos mediante los cuales el juez de segundo grado desestimó las súplicas, con lo que expresan los elementos de persuasión por él ponderados o dejados de valorar, según lo afirmado por los casacionistas, a más que en algunos pasajes equivoca la variable de la vía indirecta invocada, acorde con lo que pasa a explicarse.

(i) Véase cómo dice que el juzgador no vio que el testigo Carlos Julio Torres López manifestó que los cables eran peligrosos porque no estaban “ encauchetados ”, por lo que cualquier persona podía poner “ en riesgo la vida ” y que en ese lugar también se accidentó Marleny Llanos encontrándose en gestación; que ésta relató haber sido víctima de la electrocución producida “ por las mismas cuerdas ”, que ellas “ no han sido reparadas ”, y a quien se le puso de presente un documento que explica las lesiones, el estado de embarazo en que estaba, que a los treinta días la opositora miró el tendido, lo remendó y que a la fecha sigue igual; que dejó de analizar el interrogatorio absuelto por los actores y la declaración de Constanza Caldas de Torres, restándole responsabilidad a la convocada e inobservando que conocía las condiciones en que se encontraban las instalaciones, el peligro que producían y el suceso sufrido por la mentada Marleny, y sin embargo no evitó el daño, violando el “ deber de cuidado del niño Carlos Iván por…estar cantando con un micrófono ” (folio 18); que se sustrajo de reparar que con las anteriores versiones el peritaje tomaba fuerza, en cuanto al descuido de la accionada, y que pese a enterarse del suceso sufrido por aquélla, no hizo nada.

De igual modo asevera que el auxiliar de la justicia suministró alternativas y soluciones para que no se produjeran descargas y accidentes; que era factible que se presentara un arco voltaico por ionización del aire que rodea la cuerda, porque no habían aislamientos; que el sentenciador debió observar la respuesta del experto a la pregunta de si se podía determinar el peligro que producía el tendido sin recubrimientos especiales; que si existe un riesgo de descargas, la convocada debe usar los instrumentos adecuados para que no acaezcan daños; que es principio de confianza de los asociados vivir en ciudades donde los prestadores de servicios no produzcan lesiones; que aquél debió tener en cuenta la conclusión del dictamen acerca del alto riesgo de electrocución que puede generar el cableado eléctrico; y “ sobre las circunstancias de negligencia ” le cercenó a esta prueba “aspectos trascendentes”.

Se verifica así que con lo precedente los censores simplemente resaltan que los testimonios rendidos por Carlos Julio Torres López, Marleny Llanos y Constanza Caldas de Torres, los interrogatorios absueltos por Gloria Consuelo Cuellar Bejarano y Carlos Julio Torres Caldas y la experticia demuestran que los conductores de energía estaban descubiertos, pese a lo cual Codensa no hizo nada para evitar el accidente y, con ello, el daño causado al menor Torres Cuellar.

Ocurre, empero, que de esa manera plantean un embate del todo desorientado por cuanto con ello pretenden cuestionar al Tribunal, por un lado, por situaciones que este precisamente reconoció en beneficio de los propios promotores del caso; y, por el otro, por aspectos que no son los sustentantes del sentido de la resolución. En relación con cada uno de las indicadas deficiencias, es del caso poner de presente, lo que a continuación se precisa: En cuanto a lo primero, dado que el ad quem alcanzó a reconocer que en su trabajo el perito explicó “ que existía una cuerda ‘desnuda’, que ‘los conductores de energía sin aislamiento dieléctrico presentan un alto riesgo de descargas o choques eléctricos por contacto’ y la posibilidad de la conducción subterránea de las redes ” (folio 52).

Tocante con lo segundo, porque adujo que ese mismo medio demostrativo conducía a sostener que la muerte ocurrió por acto imputable al menor, por contacto del artefacto con las líneas o por acercarse a corta distancia a ellas, que como él ofrecía explicaciones técnicas sobre las soluciones que planteaba y había sido emitido por persona versada, le reconocía poder de convicción, lo que los casacionistas no desconocieron ni debatieron, al punto que la alzada la respaldaron en él; que no se probó que la inobservancia de las prevenciones allí descritas hubiera sido la causa de la electrocución o contribuido a su realización; que las condiciones en que se hallaban las cuerdas de suyo no producían el “ peligro ” aducido, porque para que ocurriera la descarga debía haber “ contacto ”, lo que se evitaba acatando el espacio mínimo “ entre el cableado y el inmueble, distancia que en la situación que se juzga, se respetó ”, de donde “ la relación causal ” no se podía imputar a esas condiciones físicas; que admitió la posibilidad de que, sin contacto con el tendido, se produjera la descarga, a consecuencia de un arco voltaico por la “ ionización del aire ”, pero que de presentarse ella tendría “ como causa ” el irrespeto a la barrera de protección entre la casa y el tendido, motivaba por la excesiva proximidad a éste; que la tragedia obedeció a una indebida invasión en la distancia mínima exigida en las normas reglamentarias, en un sitio en que no era posible acceder directamente, dada la que había entre la terraza y las cuerdas, en tanto éstas no estaban expuestas al público de manera abierta, y porque para llegar a ellas se traspasó el mentado ámbito de protección, con un objeto que superó los dos metros con treinta y cuatro centímetros (2.34 mts.) que la separaban del inmueble, es decir, que fue el sujeto el que accedió a la energía y no ésta a él, hecho atribuible a la víctima; que en la conducta de la demandada no había omisión que le fuera imputable, ya que el legislador no la califica de irresponsable por dejar de adoptar las medidas que, en abstracto, refiere el perito para evitar sucesos dañosos, a más que su ausencia no fue la causa ni hubo “abstención en la acción”.

Se establece, así, sin ninguna dificultad, que las identificadas manifestaciones del cargo apuntan hacia un horizonte completamente distinto de aquel en el que se mueve la exposición anterior de la providencia impugnada. Al respecto la Corte tiene dicho que la demanda de casación “ debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento material de impugnación resulta ser contrario a la ley.

Y para que ese requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo ” (G. J., t. CCLVIII, página 294).

(ii) Ahora, con independencia de la motivación acabada de consignar, acontece que los impugnadores en todo caso omiten parangonar las precedentes razones del fallo, con lo que objetivamente expresan las pruebas en que ellas se soportan o con las supuestamente olvidadas o mutiladas. Como atrás se dejó visto, a la manera de un simple alegato de instancia aquéllos se reducen a atribuirle al juez de segundo grado haber dejado ponderar los testimonios de Carlos Julio Torres López, Marlene Llanos y Constanza Caldas de Torres, los interrogatorios absueltos por los promotores del caso y cercenado el dictamen pericial; pero se olvidaron no solo de acudir al contenido de cada uno de estos elementos, al punto de no citar ni siquiera una línea de lo que uno u otro de ellos en puridad manifiesta, sino de realizar el paralelo entre lo que esas evidencias dijeran y lo que aquél hubiera argumentado para negarle mérito a los pedimentos de la demanda.

De la respectiva comparación, se confirma que en las alegaciones efectuadas en la acusación ni siquiera se roza por lo menos uno de los anteriores motivos del pronunciamiento combatido; tanto es así, que el juzgador apuntó que los testimonios no desestimaban las inferencias que identificó con relación al peritaje, porque los respectivos deponentes refirieron simples posiciones personales, carentes de base científica, y respecto de tan importantes aserto la censura absolutamente nada menciona.

Las manifestaciones de la arremetida, carentes de todo parangón entre el contenido de las pruebas con las consideraciones de la sentencia, no son, en realidad, el sustento de un cargo en casación, sino expresiones parecidas a un mero alegato de instancia, las cuales, por lo mismo, muy lejos están se cumplir las exigencias que prevé el numeral tercero del artículo 374, en cuanto reclama que la acusación contenga “ la exposición de los fundamentos… en forma clara y precisa ”.

La Corporación tiene sentado que “ como el opugnador es el que tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el Tribunal en la valoración de los elementos de persuasión, debe adelantar la tarea de contrastar lo que realmente surge de éstos con la conclusión que aquél haya derivado de ellos, por cuanto así, y sólo así, se podrá, dentro del contexto de la crítica, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, ya que en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, el combatiente, ‘en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia’… ” (auto de 23 de junio de 2011, expediente 2003-00222-01.

A raíz de las anteriores anomalías, los fundamentos de la determinación también en esa acusación quedaron libres de combate, como que a su alrededor los impugnadores no escribieron una sola línea mediante la cual los enjuicien. (iii) Adicionalmente, los casacionistas sostienen que el sentenciador “ debió analizar en su conjunto ” esas declaraciones, confrontándolas con la pericia, que ratificó lo expuesto sobre el riesgo permanente de las cuerdas, que de haberlas apreciado de tal manera habría corroborado el peligro y el daño que produjeron; que “ si hubiera analizado en su conjunto todos los medios probatorios, hubiera observado la culpa de la demandada y no la supuesta violación al deber de cuidado por parte de la víctima ” (folio 21).

Empero, en este ámbito el cargo también se reciente defecto técnico, por cuanto en este específico terreno debieron perfilar la crítica por la vía indirecta sí, pero enrostrándole la comisión de yerro de derecho, y no por la variable por la que lo presentan, poniendo de presente que la ponderación de los elementos probativos la realizó de manera aislada, en la que no buscó las conexidades y coincidencias de ese acervo, conforme a las exigencias contempladas en el inciso primero del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

La Corporación ha señalado que “ la demostración del error de derecho a que, ciertamente, conduce la infracción del artículo 187…, en cuanto que el juez no aprecie en forma conjunta las pruebas, entraña poner en evidencia que la labor valorativa del juez fue ajena al análisis de conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias ” (sentencia de 13 de octubre de 1995, expediente 3986).

En este contexto es claro entonces “ que la acusación, para que se acople a las exigencias técnicas que se requieren en esta senda extraordinaria, necesaria e ineludiblemente debe apuntar ‘a demostrar que el juzgador no examinó integralmente las probanzas o que lo hizo sin detenerse en las conexiones, articulaciones o discrepancias existentes entre ellas, que es lo que caracteriza el yerro por violación’ del inciso primero de aquel precepto ” (auto de 23 de junio de 2011, expediente 2004-01196-01). 4.- Consecuentemente, se inadmitirá el libelo en cuestión y declarará desierto el recurso, conforme a lo regulado por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario interpuesto en el proceso de la referencia por los demandantes Carlos Julio Torres Caldas y Gloria Consuelo Cuellar Bejarano. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 24 Exp.#2005-00409-01.