CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) REF.: Exp. 11001-3103-028-2004-00605-01 Decide la Corte la objeción frente a la liquidación de costas del recurso de casación.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN dentro del presente trámite del recurso extraordinario de casación promovido contra BAYARDO TÉLLEZ BERNAL Y GLORIA INÉS ÁNGEL DE GIRALDO presenta objeción contra la liquidación de costas hecha por la Secretaria y fijada en lista el día 3 de noviembre de 2009 (folio 118) para que: Se modifiquen y se “ fijen en $0.oo ”, dado que no intervino el abogado de la parte favorecida (folio 119). 2.
Vencido el término de traslado del escrito de objeción, no se hicieron pronunciamientos (folio 121). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Enuncia el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, que para la fijación de agencias en derecho deberá el juez no sólo ceñirse a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, sino que, además, habrá de tener en cuenta “ la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ”, en el evento de que solamente se encuentre establecido un mínimo y un máximo.
Y, justamente, para tasarse las agencias cuestionadas en la suma mencionada, se tomó como punto de partida por la Corte en el caso sub júdice, la tarifa que al respecto tiene fijada el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, a la vez que la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada por los demandados.
Tuvo en cuenta, pues, tanto la naturaleza de la gestión, como el hecho visible de que la sentencia de segunda instancia se profirió el 12 de de junio de 2008, esto es, más de un año a la fecha, tiempo durante el cual el opositor hubo de estar pendiente de cuanto pudiera suceder en el proceso, actividad profesional que implica un constante deber de vigilancia del acontecer judicial, el que así a juicio del objetante no amerite reconocimiento a la hora de hacer la tasación de las agencias, constituye una gestión, la que desde luego, impone una valoración. Por lo anterior, se concluye, que la suma señalada en favor de los demandados por concepto de agencias en derecho comporta una justa estimación por el lapso en que hubo de estar pendiente el apoderado de los resultados del recurso, labor que, itérase, no se manifiesta necesariamente en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (autos de 19 de agosto de 1993, expediente 4217 [CCXXV, página 362], 25 de agosto de 1998, expediente 4724, 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, 18 de noviembre de 2004, expediente 1994-01219, entre otros).
DECISIÓN Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaria, la cual se aprueba sin modificaciones. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 11001-3103-028-2004-00605-01