República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticinco de mayo de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-3103-028-2002-00550-01 La Corte decide ahora sobre la admisión del escrito con que el demandante pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 3 de marzo de 2009, decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió Augusto Rodríguez Orostegui frente Rosa María Ruiz Merchán, Margarita Rosa Rodríguez, Luis Augusto Rodríguez Ruiz.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda y reforma de la misma (fls. 83 a 89 Cdno.1), el demandante pretendió la declaratoria de simulación o nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 2725; en consecuencia, solicitó la restitución del inmueble objeto del negocio jurídico, a lo cual se agregó la sanción para la vendedora por ocultamiento doloso de bienes, condena que se estimó en el 100% del valor comercial del predio. 2.
Como fundamento de las pretensiones, el demandante adujo que su cónyuge vendió a sus hijos “ legítimos”, Luis Augusto Rodríguez Ruiz y Margarita Rosa Rodríguez Ruiz, el 50% del inmueble ubicado en Bogotá, proporción que había adquirido durante la sociedad conyugal que tuvieron Rosa María Ruiz Merchán y Augusto Rodríguez Orostegui. El matrimonio católico que se había celebrado el 7 de mayo de 1962, cesó en sus efectos civiles, mediante la sentencia de 26 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 3.
La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, decisión que el Tribunal confirmó mediante el fallo que el demandante recurrió en casación. 4. El recurrente formuló, con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos contra la sentencia del Tribunal, en los cuales denunció errores de hecho en la apreciación de la demanda y los elementos probatorios del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda planteada es inadmisible, pues los cargos elevados contra la sentencia carecen de norma sustancial que pueda respaldar la acusación. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil la cita de las normas de derecho sustancial presuntamente vulneradas, siempre que se trate de denuncias enfiladas por la causal primera de casación. Las aludidas disposiciones han sido descritas por la jurisprudencia como aquellas cuyo rasgo característico “ es el de consagrar verdaderos derechos subjetivos, de tal manera que dentro de esa categoría de normas sólo están comprendidas aquellas que (…) en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…” (auto de 29 de agosto de 2000, Exp.
No. 0277, reiterado en autos de 30 de noviembre de 2004, Exp. No. 0332001, 26 de enero de 2006, Exp. No. 0053501 y 28 de mayo de 2008, Exp. No. 2002-00537-01, 13 de mayo de 2009, Exp. No. 00501). El anotado requisito resulta natural si se tiene en cuenta que “ la causal primera de casación tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate” (auto de 21 de junio de 2002, Exp.
No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01). Así, en el primer cargo, el recurrente denunció como vulnerados los artículos 16, 1502, y 1740 del Código Civil, normas que no son sustanciales de cara al debate planteado, pues si bien se propuso la nulidad absoluta como efecto de la simulación, las disposiciones aludidas reflejan apenas una prohibición y dos descripciones, respectivamente, con lo cual se descarta que tales reglas puedan reconocer derechos subjetivos e impide considerar colmado el requisito arriba aludido.
En relación con el artículo 1740 del Código Civil, dicha preceptiva se limita a decir cuándo es nulo un acto o contrato y a diferenciar entre la nulidad absoluta y la relativa, por lo cual, la jurisprudencia ha sostenido que tal norma no es sustancial, en tanto se limita a definir un fenómeno jurídico, “ o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones” (G. J. CLI, p. 254), cual sucede precisamente con la aducida por el censor.
Tampoco las normas mencionadas en el segundo cargo tienen el carácter de sustanciales, porque apenas se mencionaron disposiciones procesales como son los artículos 174, 177 y el inciso 2º del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que aluden a la necesidad de la prueba, la carga de a prueba y un apartado sobre el número de peritos que pueden designarse en los procesos de mínima cuantía, regla que además fue derogada por el artículo 24 de la Ley 794 del 2003.
Por lo tanto, el segundo cargo tampoco es admisible a trámite. En esas condiciones, se inadmitirá la demanda de casación cual se anunció y se declarará desierto el recurso. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil;
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada y por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (con ausencia justificada) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Por todos los autos de 13 de mayo de 1997, Exp.
No. 6467 y 26 de abril de 1996, Exp. No. 5904. PAGE 2 E.V.P. Exp. No. 11001-3103-028-2002-00550-01