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1100131030272005-00083-01 [22-04-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-31-03-027-2005-00083-01. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la actora tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Ferreindustrial Limitada contra SGS.

Colombia S. A. -al que fue Ilamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar S. A.-. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá la demandante pidió declarar que la demandada incumplió el contrato de prestación de servicios que existió entre ellas, en cuyo desarrollo expidió en forma negligente las certificaciones 4901/6030 y 4901/6031; y que se la condenara a pagarle las sumas de $66'816.000 y de $377'848.880, o las que se probaran en el proceso, por el equivalente a 10 veces el monto de la tarifa cubierta por esas certificaciones y por la pérdida de la oportunidad de ejecutar el contrato objeto de la licitación número 19 de 2004, respectivamente. 2.

El aludido despacho judicial le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 30 de octubre de 2007, en el que accedió de manera parcial a las pretensiones. Dicha providencia fue apelada por las partes. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el fallo de 19 de agosto de 2008, en el que revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las pretensiones demandadas.

Contra esta decisión la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4. La sustentación de tal recurso la hace en dos cargos; el inicial con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el siguiente con soporte en la segunda de la misma disposición. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, la demanda con que se sustente el recurso de casación debe adecuarse estrictamente a los requisitos que prevé el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre los que ha de destacarse la formulación separada de los cargos contra la sentencia recurrida, "con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa".

C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-027-2005-00083-01 2 En esta dirección ha de verse cómo, desde el punto de vista de la técnica del recurso de casación, la Corte de vieja data tiene sentado que la "violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibidem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace", y que "por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta" ( sentencia 285 de 17 de noviembre de 2005, exp.# 7567).

Es menester también observar que "la debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporación, 'el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo', como tampoco en aquellas hipótesis en que 'se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, C.J.V.C. Exp.11001-31-03-027-2005-00083-01 3 los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen'"(sentencia 133 de 5 de octubre de 2006, exp.#30782-01).

Igualmente tiene sentado que "si la censura se propone dentro del ámbito de la causal primera y se alega la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, es necesario, además, que el recurrente lo demuestre cabalmente, en orden a lo cual se le exige, como lo ha señalado esta Corporación, que ` adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista' "(sentencia 325 de 13 de diciembre de 2005, exp.#42709-01).

Asimismo la Sala ha puntualizado que por cuanto es el impugnador quien ha de atender la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, el desacierto cometido por el tribunal, él "tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-027-2005-00083-01 4 vulnerada, lo que impone...que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa", es decir, que tendrá que "orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integridad la base jurídica esencial del fallo; de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la línea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente"(G. J., t. CCXVI, pag.291); es precisamente por lo anterior que la Sala "de manera constante ha venido sosteniendo que la acusación incompleta pugna contra la técnica del recurso de casación", como que en la eventualidad de que el cargo saliese airoso frente a alguno o algunos de los cimientos combatidos de la sentencia, los que quedaren "al margen de la censura continuarían sirviéndole de soporte al fallo y la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos"(sentencia 080 de 18 de septiembre de 1998, exp.#5058). 2.

Al hacer el cotejo entre lo que viene de exponerse con el contenido de los cargos encuentra la Corte que los mismos son inadmisibles, conforme pasa a verse. 3. Obsérvese, para empezar, que el cargo primero se distancia de la técnica del recurso extraordinario por cuanto allí la casacionista, pese a que de modo expreso dice proponerlo por la vía directa, no hace un planteamiento C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-027-2005-00083-01 5 propio de la escogida y sí uno típico de la senda indirecta, pues, en vez de concentrarse a exponer con exclusividad las razones dirigidas a demostrar la infracción de los artículos 1602, 1603, 1613 del Código Civil, que recta vía le atribuye al tribunal por no haberlos hecho actuar, según así lo pregona, lo que hace es entablar una crítica dirigida a discrepar de las apreciaciones fácticas de éste, cuestión que, cual viene de exponerse, debió plantearla no por la vía seleccionada sino por la indirecta, endilgándole la comisión de yerros de hecho; a lo anterior cabe agregar, aunque desde un ángulo diverso, que también invoca como infringidos los artículos 198, 258 y 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, por tratarse de preceptos meramente instrumentales y no contentivos de una norma de derecho sustancial, en tanto no crean, modifican o extinguen una determinada situación jurídica, muy lejos están de estructurar una censura por la senda que en forma abierta acá se afirma plantear. 4.

Obsérvese, por otra parte, que el cargo en estudio no podría admitirse a trámite ni siquiera concibiéndoselo como propuesto por la vía indirecta de la causal primera de casación -si se quisiera entender que allí lo que se pretende es atribuirle al tribunal haber incurrido en yerros fácticos-, pues aún bajo esta comprensión dicha acusación se sigue resintiendo de profundos y de fuertes defectos que, como ya se dejó sentado, impiden su admisión. a) Evidentemente, con base en el contenido de algunos escritos relacionados con la licitación 19 de 2004, C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-027-2005-00083-01 6 adelantada por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en particular los documentos tocantes con las "especificaciones técnicas", con la "verificación jurídica, financiera y técnica de las propuestas", con la "calificación económica" y en el acta 140 de la dirección de intendencia de la citada Fuerza, el ad​quem aseguró que la actora, pese a que en principio cumplió con las exigencias jurídicas y técnicas, a la postre en dicho proceso licitatorio "no llenó las expectativas respecto del aspecto económico".

Y enseguida enfatizó que la falencia admitida por la demandada en el escrito de 7 de junio de 2004 respecto de la certificación 4901/6030 -donde aclaró la descripción, calibre, calidad y naturaleza del material allí referido, esto es lámina "hot rolled" en vez de "col roll ", efectuada en esa certificación-, era irrelevante frente al daño aducido en el libelo, ya que conforme a las conclusiones vertidas en el acto donde se declaró desierta esa licitación (fls. 279, 404 y siguientes, cd. 1), tal decisión se fundó no sólo en el yerro anotado sino también en el resultado arrojado por la evaluación económica, el cual " no habilitó económicamente la propuesta", es decir, que "no fue apoyada técnica ni económicamente"; precisó que si bien la ponderación negativa del primero de estos factores impedía cuantificar el segundo, en vista de que la propuesta económica de aquélla alcanzó a ser valorada -al haber sido bien calificada en la cuestión técnica, pues hasta ese momento no se había detectado "la deficiencia en la certificación"-, infería que fueron "dos los motivos para no tener en cuenta su oferta": C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-027-2005-00083-01 7 "las verificaciones técnica y económica", lo cual significaba que Ferreindustrial Limitada en aquel trámite "fue valorada desde esos dos puntos de vista, incumplidos ambos", como se desprendía de los folios 393 y 404 del cuaderno 3.

Dijo entonces no ver un daño causado "por el error en la certificación y la posterior no certificación" emitidas por la opositora, porque "de todas formas" a aquélla se le desestimó su oferta a raíz "de la calificación económica". En adición a los argumentos anteriores, indicó que como de cara a la susodicha policitación la demandante tenía apenas una mera expectativa de adjudicación, sólo cuando surgiera "entre el adjudicatario y el adjudicante una situación contentiva de mutuos derechos y obligaciones,...podría hablarse de un posible daño", pero no en caso contrario, dado que en esta eventualidad se estaría "en presencia de una simple posibilidad de adjudicación, que desde ningún punto de vista genera perjuicio", con independencia de la razón mediante la cual se declarase desierta la licitación; distinto sería, agregó, de haberse "expedido acto de adjudicación, pues, en ese evento, bien podría generarse un perjuicio".

El juzgador expresó que la circunstancia de que la actora hubiese querido " fulgir el hecho indemnizatorio de la simple declaratoria de desierta de la licitación No. 19/04", constituía un argumento adicional para desechar las súplicas demandadas, pues, como en materia de daños "no sólo ha de computarse la disminución que sufra el perjudicado", sino C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-027-2005-00083-01 8 también el aumento patrimonial que habría obtenido "de no haber sucedido el hecho generador de la responsabilidad", ello implicaba esperar "el curso...de los sucesos" para determinar el "momento en que ha de hacerse", y así "concretar un interés cierto del perjudicado, ya que no pueden protegerse intereses inseguros o inciertos".

A los anteriores razonamientos añadió que, en la hipótesis de que "la malformación en la expedición de la certificación" aludida haya sido causa "de la pérdida de la probabilidad de la adjudicación", diría entonces que no se "acreditó el quantum del daño", toda vez que "la carta elaborada por el revisor fiscal de la demandante no puede tener tapiz probatorio unívoco", ya que es principio universal de "que a nadie le es dado el privilegio de fabricar su propia prueba, como tampoco que su sola afirmación sea respaldo de lo que dice".

Desde otro punto de vista, al observar que en la demanda se planteó como pretensión principal la negligencia de la demandada frente al contrato que dio génesis a las certificaciones 4901/6030 y 4901/6031, el juez de segundo grado entendió que la controversia también comprendía definición acerca de si, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho pacto, había lugar a declarar la indemnización de los perjuicios ocasionados a la actora.

En este sentido, después de dar por establecida, con soporte en la factura de venta 01/17685, el formato de C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-027-2005-00083-01 9 condiciones para los servicios de inspección, análisis y evaluación, las certificaciones 4901/6030 y 409116031, la respuesta que la opositora le dio al hecho 6° del libelo, la oferta enviada por ésta el 28 de abril de 2004, el escrito aclaratorio de 7 de junio de 2004, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y en el dictamen pericial, la inconsistencia del primero de los citados certificados al referir datos técnicos que correspondían a la lámina "hot rolled" y no a la "col roll", de sostener que estaba ante una responsabilidad civil negocial en la que tomaba importancia la noción de "falta contractual" y de apuntar que este simple "error se perfiló en un cumplimiento defectuoso porque la demandada no actuó con el cuidado debido, el juzgador afirmó que tal anomalía no podía tener la connotación de perjuicio frente a la licitación por el solo hecho• de declarársela desierta; de este modo, dijo, "podría perfilarse el daño a partir del actuar imperfecto de la demandada pero al interior" de ese contrato.

A todo lo anterior añadió que como el daño debía probarse, ser cierto, directo, previsto y no meramente hipotético, a la actora le competía demostrarlo, y sin embargo "no probó la cuantía del daño", pues creyó suficiente la estipulación donde las partes tasaron el quantum máximo de una posible responsabilidad, siendo que la misma no la exoneraba de la prueba del daño porque lo allí acordado "fue• que de darse él, su comprobación debería oscilar entre 0 a 10 veces el valor del contrato"; que no podía adoptar este específico pacto como si se tratara "de una cláusula penal C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-027-2005-00083-01 10 cifrada en una tasación anticipada de perjuicios"; y que el dictamen tampoco permitía efectuar una condena, dado que nada decía "sobre el particular".

Y en otra tendencia expuso "que si bien se presentó un traspiés en la certificación utilizada", la tarea de la opositora "era 'certificar' unos insumos", mientras que "quien debía tener certeza de los materiales que" utilizaría era la demandante; que "cosa distinta sería que la materia prima cumpliese con las especificidades y la certificación dijera lo contrario"; que en tal hipótesis "debía probar que ese aspecto (la no certificación)" era "la causa" que llevó a que la licitación se declarara desierta, pese a que la actora hubiera quedado "como oferente solitaria", pero resultaba que "también incidió la valoración económica". b) Pese a la contundencia y a la variedad de esos fundamentos, la impugnadora, con un desenfoque a todas luces palpitante, manifiesto e inocultable, pretende cuestionarlo por unos aspectos del todo desligados del eje alrededor del cual giraron los distintos tópicos en los que el sentenciador se apoyó para proferir la decisión impugnada; de este modo, aquélla deja los referidos planteamientos por fuera de crítica en esta senda extraordinaria.

Es así como de manera absolutamente descarrilada expresa que como la demandante atendió a cabalidad el negocio jurídico en tanto pagó todo, es decir los $6681.600 acordados, cual aparecía "probado con la C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-027-2005-00083-01 11 factura cancelada", la demandada estaba obligada a cumplirlo de manera diligente y no podía sustraerse a ello, al margen de que aquélla, por otras razones, no fuese certificada en esa licitación, y que en el evento de que no hubiera participado como oferente, ésta no podía desatender dicho pacto porque "la ejecutante…lo cobra independientemente de una situación ajena" a ella; que la responsabilidad atribuida a la opositora "se suscribe" a que ejecutó el convenio en forma defectuosa, sin tener "los cuidados necesarios", escudándose en que "obedeció a un error involuntario del técnico de turno"; que la finalidad del acuerdo se dirigía a que ella le otorgara a la actora las pedidas por el Ejército Nacional en la mentada licitación; que el tribunal infringió el artículo 1602 del Código Civil al dejarlo de aplicar, mayormente de cara al contenido de la cláusula novena del pacto; y que la responsabilidad comporta la indemnización en los casos en que el contrato no se atienda, se cumpla imperfecta o tardíamente.

Esa misma desorientación se torna manifiesta en los apartados donde la censora simplemente expone que el ad-quem no debió dudar para determinar que SGS. Colombia S. A. tenía que indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento; que la doctrina que menciona "encasilla para este evento" porque en la citada licitación la demandante fue la única proponente hábil hasta cuando se constató la aludida negligencia, con lo que le causó a Ferreindustrial Limitada los perjuicios determinados en la séptima pretensión, como se establecía de la constancia C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-027-2005-00083-01 12 expedida por su "revisor fiscal"; que la contraparte, al incurrir en tales errores, hizo que en la aludida licitación no se certificara a la actora, siendo que en el pasado, cuando participó en convocatorias similares, salió favorecida gracias a su experiencia y responsabilidad, lo que a la sazón se desaprovechó por el mal servicio que aquélla prestó. El desenfoque en comento no es menos evidente en la parte restante, si se toma en consideración que en ésta, en vez combatir por lo menos uno de aquellos raciocinios sentados por el juez de segundo grado, la acusadora se contrae a manifestar que en el interrogatorio absuelto, el representante legal de SGS.

Colombia S. A. confesó que la razón por la que en el documento 4901/6030 se certificó "que la cocina de campaña" era elaborada con "lámina Cold-/?/t fue porque "se cometió un error" acerca de la estructura del material con el que se fabricarían las que eran objeto de la licitación; que ella también admitió como ciertos "los hechos 1, 2, 4 y 5 que hacían relación al contrato"; que pese a estar mostradas estas confesiones, el sentenciador dejó de aplicar el articulo 198 del Código de Procedimiento Civil; que el descuido de la opositora en la ejecución del acuerdo queda probado con la confesión del citado representante legal, la "carta de confesión del error expedida por SGS Colombia S. A.", el "dictamen pericial, etc" y con las "demás piezas procesales, que indican lo propio sobre el particular"; que el citado pacto era "de adhesión, emanado de la demandada"; y que el tribunal no lo tuvo en cuenta pese a "estar enunciado en el acápite de los hechos".

C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-027-2005-00083-01 13 c) Como se aprecia, tales aseveraciones no encaran ninguno de los razonamientos que del ad-quem atrás se reseñaron, por cuanto sólo envuelven los aspectos que a su mejor conveniencia estimó involucrar la opugnadora, amén de que alrededor de los así tocados se circunscribe a sentar meras afirmaciones o a hacer simples conjeturas, lo que pene no es demostrativo de error alguno, como se expuso con suficiente amplitud al inicio de estas motivaciones, y de que ellas no abrazan la totalidad de los soportes probativos con fundamento en los cuales aquél adoptó su decisión, a más que en las someras alusiones que hace a una factura que no identifica, a la cláusula novena del convenio, a la constancia expedida por su "revisor fiscal", al interrogatorio absuelto por el representante de la opositora y a la contestación de demanda, no descubre el contenido material y objetivo de tales elementos de persuasión, que permitiera conocer, a ciencia cierta, dónde radicaba o en qué consistía el yerro. d) Resulta entonces que los planteamientos que el juez de segundo grado construyó como basamento de la sentencia combatida a la postre quedaron por fuera de la crítica casacional, circunstancia esta que, como arriba se dijo, conduce a la inadmisión de la acusación. 5.

Por su lado, el cargo segundo también se aparta de la técnica del recurso de casación, puesto que la censora omite exponer los fundamentos con la claridad y precisión que al efecto impone el preanotado artículo 374. C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-027-2005-00083-01 14 Con prescindencia de cualquiera otra deficiencia que pueda albergar, la verdad es que, no obstante que fue invocado por la causal segunda, calificándose la decisión atacada de incongruente "entre lo considerado y lo resuelto dentro de la misma", no sin antes notar la Corte que en tratándose de decisiones absolutorias, como aquí ocurre, no es posible invocar la causal de inconsonancia, salvo que se aduzca respecto de la causa petendi, aspecto que el casacionista ni siquiera invoca, ha de expresarse que su desarrollo no corresponde a la naturaleza propia de este motivo de casación, como necesariamente tenía que ser.

En efecto, lo que la recurrente acá al respecto expone es que el ad-quem confundió la palabra "recomendación con decisión, pues una cosa es recomendar y otra decidir", por cuanto en la licitación no se dejó de certificar a la actora por el aspecto económico, y en todo caso, de así haber sucedido, "existirían los argumentos legales" para desvirtuarla; que la única razón para ser descalificada pudo obedecer a la cuestión técnica por los motivos "conocidos y atribuibles" a la opositora; igualmente que de la experticia advierte que ésta cometió "algunos errores"; que "es admisible" que al haberse "presentado el documento donde se enuncia la norma ASTM A 1011 G 36, se dio lugar" a la falta de certificación técnica; que lo incongruente en todo esto es que, aunque se mencionan las falencias, "no se decretó el incumplimiento del contrato"; y que aunque el rechazo por la cuestión "técnica era atribuible a la opositora", de ello nacía C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-027-2005-00083-01 15 "otra contradicción e incongruencia", consistente en que no se dispuso que ésta cancelara el pliego y devolviera lo "pagado a la demandante".

Como se ve, la acusadora quiso dirigir sus fuerzas a evidenciar una probable incongruencia, porque -según dice- "lo expresado dentro de la parte considerativa" de la sentencia objeto del embate es disonante con "lo dispuesto en la resolutiva" de la misma, para lo cual invoca situaciones jurídicas y probatorias que podrían ser típicas de la causal primera de casación, ya por la vía directa ora por la indirecta, y no ninguna de las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo conducto buscara develar el error de procedimiento cometido por el ad-quem, por no atender las disposiciones que regulan su actividad y la de las partes en la composición de la contienda judicial.

Por averiguado se tiene, ha dicho la Sala, que las causales de casación "fueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores en que puede incurrir el juez al definir el litigio, unos por distorsionar la voluntad hipotética de la ley, evento en el que incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatar las normas que regulan su actividad, y la de las partes, en la composición del litigio", de donde se sigue que como unos y otros son de diferente naturaleza, el impugnador "no puede confundirse, so pena de lesionar por falta de claridad y precisión la demanda, pues lo preciso es lo exacto, lo C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-027-2005-00083-01 16 ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra"(auto número 241 de 11 de octubre de 1999, exp.#C​7684, no publicado aún oficialmente).

Como se observa, de los referidos pasajes es imposible conocer, a ciencia cierta, la razón de ser de la disonancia que de modo expresó identifica, pues de allí no se logra definir, con absoluta certeza, la causa o circunstancia a cuyo amparo se estuviera predicando que el fallo impugnado es incongruente; tanto que ni siquiera describe las súplicas que contiene el acto introductorio y menos las enfrenta con lo que resolvió el tribunal.

Ha de verse entonces que la recurrente no expone fundamento alguno, como perentoriamente lo exige el numeral 3° del artículo 374 citado, con el que buscara develar el error de procedimiento cometido por aquél, porque no hubiere atendido las disposiciones que regulan su actividad y la de las partes en la composición del litigio. Ahora, igual suerte correría esta acusación si la Sala, por lo ya dicho, quisiera entenderla como propuesta con apoyo en la causal primera -ya por vía directa ora por la indirecta-, por cuanto aun en esta hipótesis ella, al contraerse a algunos de los mismos aspectos a los que se limita el cargo primero ya analizado, estaría planteando un ataque desfasado, amén de incompleto, pues en tal eventualidad, visto su contexto, resultaría apuntando en dirección distinta de aquella en la que el juzgador ubicó el eje de los distintos soportes basilares de su decisión. C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-027-2005-00083-01 17 6.

Las deficiencias señaladas, independientes de cualquiera otra que contuvieran los cargos, imponen la inadmisión de la demanda objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ibídem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por la demandante para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA desierto dicho recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-027-2005-00083-01 18 RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-027-2005-00083-01 19