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1100131030272004-00419-01 [26-05-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.- Exp. No.1 1001 3103 027 2004 00419 01 la Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por ARMANDO GARCÍA MEDINA contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario (pertenencia) que el recurrente promovió contra la sociedad PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZÓN LTDA. "PROALBAP LTDA." y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES • 1. En la demanda que dio origen al proceso en referencia, la actora solicitó que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del terreno que hace parte de un predio de mayor extensión, ubicado en la carrera 42 No.137A — 93 (hoy 137 A - 39), TE 1 manzana de la urbanización denominada "La Primavera" de esta ciudad e identificado con la M.I.No.50N 371186, comprendido dentro de los linderos reseñados en el hecho primero de la demanda. 2.

La compañía demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y dentro de la oportunidad legal formuló demanda de reconvención, en la que reclamó que se dijera que es propietaria legítima del inmueble de mayor extensión referido en la pertenencia; y, subsecuentemente, se declarara al señor García Medina no le asiste ningún derecho para permanecer en el lote cuya usucapión reclama y, por tanto, se le condene a restituirle dicha franja de terreno junto con la edificación en él existente, como también los frutos naturales y civiles percibidos y los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y "cuidado", desde el 23 de mayo de 1996 hasta el día en que haga entrega real y material de esa porción del predio. 3.

La primera instancia concluyó con sentencia proferida el 30 de octubre de 2006, en la que se resolvió: a) negar la usucapión demandada; b) declarar que la sociedad "PROALBAP LTDA." es la propietaria de la porción de terreno que fue objeto de la frustrada pertenencia; c) ordenar a Armando García Medina restituir dicho bien a la mentada compañía; d) condenar al señor García Medina a cancelarle $8.035.465.00 ala prenombrada empresa, por concepto de los frutos civiles causados desde la contestación del libelo de reconvención hasta la fecha en que fueron liquidados en la experticia acogida (1° de mayo al 30 de septiembre de 2005); e) condenar a esta última a pagarle al reconvenido las mejoras útiles plantadas en el bien reivindicado, en cuantía de $33.184.268.00; f) reconocer el derecho de retención del inmueble a la parte vencida en la reivindicación. 4.

El fallo reseñado fue complementado, mediante auto de 15 de febrero de 2007, en el cual se adicionó la condena concerniente con los frutos civiles, en el sentido de que ella comprendía también los generados hasta el día en que se haga la entrega real y material del bien. 5. El actor principal apeló el referido fallo, alzada resuelta por el tribunal en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2008, en la que se confirmó la decisión recurrida, excepto en lo relacionado con la M P.O.M. C. Exp.

No. 2004 00419 01 reivindicación, habida cuenta que revocó lo decidido respecto a esa acción, incluyendo la adición de la condena atinente a los frutos. 4. La demandante en reconvención recurrió en casación la aludida sentencia, impugnación concedida por el juzgador ad quem, de cuya admisión ahora se ocupa la Corte. CONSIDERACIONES 1. Ala luz del artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, la • cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico del agravio inferido por la sentencia impugnada al recurrente, interés que debe apreciarse para la fecha en que la misma se profirió, pues ese es el alcance de la expresión "valor actual de la resolución desfavorable al recurrente" contenido en dicha norma.

Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado en e! proceso, y sólo en tal hipótesis, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el Tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente (Art.370 Ibídem), • dictamen que, desde luego, no puede responder ala arbitrariedad o capricho de su autor, sino que debe sujetarse a los parámetros objetivos que la propia ley señala al caso concreto.

Por tanto, el perito al rendir su dictamen deberá expresar el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, y cuando este sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales, los que a la sazón, esto es, para la fecha en que se dictó el fallo impugnado correspondían a $196.137.500.00, procederá el recurso de casación. 2. En el asunto objeto de decisión, quien recurrió en casación la sentencia proferida por el tribunal fue el promotor de la P.O. M. C. Exp.

No. 2004 00419 01 3 acción reivindicatoria (demandante en reconvención), y el agravio que aquella le causó está representado por el monto al cual ascendían las condenas allí revocadas para el día en que fue proferida, es decir, las que fueron reconocidas a su favor por el fallador a quo y frente a las que ninguna protesta formuló. En otras palabras, ese perjuicio se concreta al valor del lote de terreno objeto de la restitución y al valor de los frutos reconocidos en el fallo de primera instancia y el auto complementario del mismo, claro está liquidados hasta 27 de agosto de 2008, fecha en que fue proferida la sentencia opugnada.

El juzgador ad quem para conceder el aludido recurso, • consideró que cuantitativamente el interés del recurrente era superior al exigido legalmente para tal propósito, en cuanto que el perito designado lo tasó en $275.072.841.00, cantidad que corresponde a la sumatoria del valor en que fueron avaluados el predio materia de la reivindicación ($94.102.102.00) y los frutos causados desde el 23 de mayo de 1996 al 27 de agosto de 2008, según la experticia que para tal fin se decretó..

Como puede apreciarse, la cuantía del agravio no fue determinada cabalmente, habida cuenta que el perito en lo concerniente con los frutos encaminó su labor a establecer el monto de la pretensión formulada sobre el particular en la demanda de reconvención, sin percatarse que tal súplica prosperó parcialmente, en el sentido de que sólo se condenó al reconvenido a pagar al aquí recurrente los frutos percibidos desde la réplica de la demanda de reconvención hasta cuando se realice la entrega real y material de bien reivindicado, determinación que excluye, entonces, los frutos causados entre el 23 de mayo de 1996 y la contestación del aludido li belo.

Infiérese, entonces, que como el tribunal concedió el recurso interpuesto, sin detenerse a sopesar la circunstancia a la que P. O. M. C. Exp. No. 2004 00419 01 4 PEDRO OCTAVCO MUNAR CADE Magistrado 9 aquí se hizo referencia, decidió prematuramente sobre su concesión, en razón de que la cuantía del interés para recurrir, que por mandato de la ley incide para su procedencia, aún es incierta, dado la situación advertida en el dictamen que se tuvo en cuenta para determinarla.

Por lo expuesto, se RESUELVE ORDENAR devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte la decisión que estime pertinente, respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto por ARMANDO GARCÍA MEDINA contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2008, en el proceso ordinario (pertenencia) que promovió contra la sociedad PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZÓN LTDA. y personas indeterminadas.

NOTIFÍQUESE. P.O. M. C. Exp. No. 2004 00419 01 5 ^ 7 C IJ