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1100131030272004-00419-01 [25-08-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobada en Sala de cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-3103-027-2004-00419-01 Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de súplica interpuesto por la actora —en reconvención- contra el proveído de 26 de mayo de 2009, por el cual se dispuso la devolución del expediente a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2008 dentro del proceso de Armando García contra Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda. y personas indeterminadas, a efectos de que dicha corporación "adopte la decisión que estime conveniente".

A cuyo propósito se considera: 1. En la providencia suplicada el magistrado ponente, consideró que el tribunal, relativamente al recurso de casación, "decidió prematuramente sobre su concesión en razón de que la cuantía del interés para recurrir, que por mandato de la ley incide para su procedencia, aún es incierta, dado la situación advertida en el dictamen que se tuvo en cuenta para determinarla". 2.

Ahora bien, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, y también contra el que resuelve sobre la admisión del recurso de casación. 3.

Del contenido de la norma comentada se desprende, indiscutiblemente, que la decisión objeto del recurso analizado, que declaró prematura la concesión del recurso de casación, al no hallarse enlistada como apelable ni resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, no es susceptible de este medio impugnativo, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta Corporación (auto 10 de marzo de 2004, exp. 00054).

Muy a pesar de lo manifestado por el recurrente, quien pretende equiparar la inadmisión del recurso extraordinario de marras a su declaración concesión anticipada, tales momentos procesales y las decisiones judiciales en ellos proferidas son distintos, pues se reitera, la súplica "procede contra el auto que resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación, providencia que no está siendo atacada por cuanto no existe, esto es, el auto que se pretende impugnar se pronuncia sobre la concesión del recurso de casación por parte del Tribunal y no sobre la admisión del mismo, la cual a todas luces es del resorte exclusivo de esta Corporación" (auto de 8 de noviembre de 2007, exp. 01081).

En consecuencia, la Sala rechazara de plano el recurso interpuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en reconvención, contra el auto de veintiséis de mayo de dos mil nueve. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 W.N.V. Exp 11001-3103-027-2004-00419-01