CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-31-03-027-2003-00445-01 Se pronuncia el despacho acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por Blanca Leonor Blanco de Figueredo contra Diana Patricia, Ivonne Astrid, Manuel Iván y Walter Yesid Bautista Bautista, y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. La demandante pidió declarar que ganó por el modo de la prescripción el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-99128, cuya nomenclatura y linderos se consignaron en la demanda. 2. El a quo negó las pretensiones mediante fallo de 30 de julio de 2007, providencia que fue confirmada por el Tribunal el 11 de diciembre de 2009. 3.
Tras formularse el recurso de casación por la demandante, el ad quem concedió la impugnación extraordinaria, luego de precisar que “el interés para recurrir se determina teniendo en cuenta que el valor del bien pretendido en usucapión, el cual fue avaluado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital en la suma de $132’290.000 para el año 2004, por tanto, el avalúo comercial del inmueble para dicha data podría ascender a $198’435.000 (avalúo catastral más el 50%), lo que permite concluir, sin lugar a dudas, que para el año 2010 el valor comercial del bien supera los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía de la resolución desfavorable para el recurrente, toda vez que las súplicas del libelo fueron denegadas”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 366 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece que para recurrir en casación, es necesario que la sentencia impugnada haya causado al recurrente un agravio igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que debe ser calculado, claro está, con los datos existentes para la época en que se profirió la decisión atacada.
Como tiene decantado la Corte, dicho dato “ depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (auto de 15 de mayo de 1991); todo, en el entendido de que el perjuicio generador del interés para impugnar, “ fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta” (auto de 5 de febrero de 2004 de Exp. 4801).
Y si el valor de ese interés no fue determinado en el juicio, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, ha de ordenar que se “ justiprecie por un perito”, pues así lo manda el artículo 370 del C. de P. C., norma que, en este punto, no le da opción al sentenciador para obrar a su arbitrio, pues, al fin y al cabo, se trata de averiguar si la extensión del agravio es suficiente para acudir en casación, requisito que debe determinarse a partir de elementos de juicio objetivos que, en caso de faltar, tornarían precipitada cualquier decisión que se adopte en relación con la viabilidad de dicho medio de impugnación. 2.
Mémorase que en un evento de perfiles semejantes al de ahora, puso de presente la Corte el “desacierto” del “Tribunal al aceptar el sólo avalúo catastral como determinante del interés para recurrir en casación, ya que como ha dicho la Corte, este indicador fiscal no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01).
Es que ausente el valor del interés para recurrir, no puede fijarse este con el mero avalúo catastral, pues con tal proceder se desacata el medio de prueba que entonces ordena el citado artículo 370 en forma imperativa, y que no es otro que el justiprecio por perito. Y desde luego que el mandato legal que impone el dictamen pericial con miras a estimar el interés suficiente para recurrir en casación, descarta el mecanismo del avalúo catastral que prevé el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil como base para determinar el valor de los inmuebles cautelados en procesos ejecutivos, si pudiera entenderse que a dicho precepto pudo remitirse de alguna manera el Tribunal, ya que prima la regla especial e imperativa del recurso de casación, conforme a conocido principio de aplicación de las leyes… Ahora bien, es verdad, conforme a la jurisprudencia de la Corte, que en algunos casos el interés patrimonial necesario para acceder a la casación puede coincidir con el valor comercial de los bienes objeto del debate judicial, pero vale la pena insistir que no es en cualquier evento, porque es siempre necesario mirar la naturaleza de la relación jurídica decidida en la sentencia y su real incidencia en la órbita patrimonial de quien pretende ocurrir a la indicada vía de impugnación. Es cabalmente por eso que en este asunto concreto adquiere mayor envergadura la carencia de idoneidad del avalúo catastral por sí sólo para hallar la cuantificación del interés que permite recurrir a la casación, y, por el contrario, se afianza la necesidad de acudir al criterio técnico-jurídico del dictamen mandado por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que este es un proceso de pertenencia con decisión negativa de la pretensiones de la demanda, resolución a partir de la cual hay lugar a fijar el monto de la afectación o desventaja patrimonial que la sentencia pudo causar al demandante y que no necesariamente se circunscribe al valor del inmueble.
Es posible que ese valor del bien sea un elemento de juicio que contribuya a la búsqueda de la aludida afectación patrimonial, pero el análisis no debe parar ahí…” (sublíneas fuera de texto, auto de 22 de enero de 2007, Exp. No. 25899-3103-001-2003-00109-01). 3. A la luz de ese pronunciamiento y vistas las particularidades del presente caso, encuentra la Corte que el Tribunal se anticipó a conceder el recurso extraordinario de casación, pese a que no estaba determinado el interés para valerse de ese medio de impugnación, no sólo porque el avalúo catastral no podía servir de parámetro para esa estimación, sino además porque las operaciones realizadas para su cálculo se remontan al año 2004, sin que en todo caso se pueda establecer, a ciencia cierta, cuál es el valor del predio perseguido para la época en que se profirió el fallo, esto es, para diciembre de 2009. 4.
Así las cosas, la Corte declarará prematuramente concedido el recurso de casación, con el fin de que el Tribunal proceda a analizar de nuevo su procedencia, conforme a los artículos 366 y 370 del C. de P. C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida al inicio de esta providencia. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE E.V.P. EXP.
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