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1100131030272000-00865-01[04-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1988 de 1966Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 472 de 1998

1100131030272000-00865-01[04-12-2009] República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia: C-1100131030272000-00865-01 Se decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, respecto de la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que contra la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA S.A., hoy BANCO CAJA SOCIAL BCSC, promovieron los señores JOSÉ ALFONSO CASTRO BALLÉN, JOSÉ ANTONIO CAMARGO SAENZ, CAMPO EMIRO PINEDA PINEDA, JOSÉ RICARDO MORALES BERMÚDEZ, CARLOS ALBERTO SALDAÑA SÁNCHEZ, ALEXANDER ROMERO GÓMEZ, RAMÓN MEDINA PALENCIA, MÓNICA LILIANA SANDOVAL JIMÉNEZ, ALEXANDER ANDRÉS OVIEDO, CARLOS ALBERTO FRAGOZO GÁMEZ, JAVIER ENRIQUE MALDONADO, JORGE GERMÁN TENORIO ESPITIA, LUIS FRANCISCO MANRIQUE LIZARAZO, CARLOS GABRIEL PÉREZ OJEDA, YIMY FRANCO CRUZ, LUIS ALBERTO PERILLA, HELIODORO LÓPEZ MEDINA, LEOPOLDO MEDINA, URBANO JOYA, JOSÉ ANTONIO FONTANILLA VIDES, NELSON ENRIQUE RAMÍREZ BELEÑO, EDGAR EPIFANIO MARTÍN, EDUARDO LONDOÑO ARIZA, NESTOR EGIDIO PARRA FERNÁNDEZ, MISAEL ARTURO VERGARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 2 HERNÁNDEZ, LUIS CAMILO CARRILLO CORZO, JOSÉ LIBARDO MONTOYA LOZANO, MILCIADES LESMES ROJAS, DANILO PEDRAZA PINEDA, PABLO ALIRIO SUÁREZ, BERNARDO ALFONSO ALMÉCIGA, SALATIEL DURÁN ÁLVAREZ, FRANCISCO HERMIDA ROJAS, GERMÁN EMILIO ROMERO REYES, FRANCISCO GIOVANNI PERILLA SÁNCHEZ, EDGAR HERNANDO MARTÍNEZ, ORLANDO RAFAEL LORETH GALVIS, GUSTAVO PARDO GONZÁLEZ, WILLIAM LIBARDO GÓMEZ CÁRDENAS, ANATOL LÓPEZ LÓPEZ, ALEXANDER ÁVILA BENAVIDES, ELVER PALACIOS SERNA, ESTEBAN RIAÑO CARVAJAL, RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ TORRES, LUIS ALBERTO VILLALOBOS GONZÁLEZ, JAIME CASTRO GALEANO, LUIS GUILLERMO ROPERO ORTEGA, ABELARDO DE JESÚS YEPES MARTÍNEZ, JAVIER PEÑUELA PALACIOS, FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, SAMUEL HIGUERA DÍAZ, ALFONSO ORJUELA MEDELLÍN, JOSÉ ROBERTO BARBOSA RUBIANO, EDWIN MEJÍA GALICIA, JAIME MARTÍNEZ GONZÁLEZ, YILDO QUIROZ DÍAZ, PASTOR FERNANDO JIMÉNEZ HINCAPIE, HUMBERTO HERNÁNDEZ, ALONSO LÓPEZ MEDINA y DIANA MARCELA GARZÓN DONOSO.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso se solicitó que previos los trámites señalados para el ejercicio de la acción de grupo, la entidad demandada fuera condenada a pagar a favor de los “usuarios” o “consumidores” de los “servicios financieros o bancarios”, los perjuicios, materiales y morales, causados por el cobro “inconstitucional, ilegal, injusto, incausado y exorbitante”, frente al uso de las tarjetas de crédito y débito, de las cuentas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 3 corrientes o de ahorros, chequeras, libretas, sobregiros, certificaciones, extractos, consignaciones, comisiones de todo orden, consulta de saldos, en fin. 2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: 2.1.- La sociedad demandada, abusando de su posición dominante y afectando el equilibrio económico de los contratos celebrados con sus clientes, ha establecido, unilateral y arbitrariamente, costos excesivos por los servicios bancarios o financieros que suministra, violando así principios económicos y derechos fundamentales de los distintos usuarios. 2.2.- El ente encargado del control y vigilancia de las entidades financiares, no ha expedido ningún acto fijando el costo de tales servicios, en el evento de ser procedente su cobro, pues se entiende que son gratuitos, al tener la actividad del ramo el carácter de “público” o de “servicio público”. 2.3.- Por lo mismo, “no puede aceptarse” que los prestadores de esos servicios, fijen las tarifas respectivas, puesto que se trata de una potestad que corresponde al Estado, en desarrollo de principios como el de “solidaridad y equidad”. 2.4.- Los costos de tales servicios, entre otras cosas los más altos del mundo, se establecieron para recuperar los gastos administrativos y de funcionamiento de las entidades financieras, ante el déficit dejado por malas administraciones.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 4 2.5.- Las tarifas que se pagan por los servicios en comento, son iguales o similares en todas las entidades financieras, lo cual es indicativo de la existencia de un acuerdo entre ellas, violatorio de las normas que regulan la libre competencia y la protección del consumidor. 2.6.- El pago de unos servicios que deben ser gratuitos y la pasividad del Estado al permitir y autorizar su cobro, inclusive excesivo, ha ocasionado graves perjuicios a cada uno de los integrantes del grupo demandante, pues los ha empobrecido. 3.- La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, en términos generales, porque la retribución por los distintos servicios que presta, además de ser legal, ha sido pactada razonablemente con los clientes y aceptada por éstos, en correlación a lo cual formuló excepciones de mérito. 4.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de marzo de 2006, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el superior.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Constatada la validez del proceso y fijado el objeto jurídico de las acciones de grupo, así como sus presupuestos, el Tribunal, con relación a éstos últimos, dejó sentado lo atinente a la identificación del número plural mínimo de personas, veinte, que supuestamente han sufrido daños derivados de una causa común, sin importar que el grupo se integrara después, bastando, por lo tanto, para el efecto, un solo demandante.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 5 2.- En el estudio del requisitos relativo a que “ese grupo de personas haya sufrido un daño individualmente considerado”, el sentenciador encontró que el detrimento patrimonial que se aludía no había ocurrido, porque si bien el artículo 139 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que autorizaba a las entidades bancarias para que cobraran los servicios que prestaban, fue declarado inexequible, esto no implicaba una restricción en ese sentido, pues la sociedad demandada tenía el carácter de particular y por mandato del artículo 6º de la Constitución Política, estaba facultada para realizar todo aquello que no estuviera prohibido.

Por lo anterior, dice, resultaba desacertado afirmar que el cobro de tales servicios por la Corporación Colmena, era “inconstitucional e ilegal”, menos que fuera “injusto”. Tampoco que careciera de “causa”, porque los propios demandantes reconocieron que la factura que se pasaba correspondía a los “servicios financieros” que suministraba, y porque la causa extrañada por aquéllos la tipificaba los contratos bancarios que cada uno de ellos celebraron. 3.- La acción, entonces, acota el Tribunal, tendría vocación de prosperidad si se hubiere acreditado que la parte demandada efectuaba un “doble cobro” por los mencionados servicios, “toda vez que ello podría tildarse de exorbitante”.

Empero, “analizadas las pruebas”, los demandantes nada probaron, máxime cuando todo ello era susceptible de acreditarse antes o durante el curso del proceso, bien con los contratos que ataban a las partes, ya mediante el cotejo de los República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 6 valores recaudados por la prestación de los servicios financieros o bancarios y los costos reales de los mismos.

Los demandantes, por el contrario, se limitaron a afirmar que dentro del “margen de intermediación” de las entidades bancarias por las tasas de interés activas y pasivas, se entendían incluidos los gastos en que incurrían para desarrollar su objeto social. Por esto, en su sentir, el cobro que efectuaba la demandada por los servicios financieros, resultaba doble.

Agrega el sentenciador que si bien las tasas de interés se calculaban y cobraban teniendo en cuenta el costo del dinero, el riesgo crediticio, la utilidad a que aspira obtener la entidad bancaria y los gastos de la actividad financiera, ello no implicaba que en el cálculo del aludido margen se incluía el costo de los servicios bancarios, razón por la cual debió demostrarse en concreto ese hecho, cosa que no se hizo, pues no se podía tener por acreditado con una exposición doctrinal o jurisprudencial, toda vez que esto se realiza en relación con un caso concreto y no en forma general, y porque la ley, “en tratándose de operaciones activas bancarias, no ha descompuesto en términos de justificaciones cada porción de la tasa de interés que cobra”.

Además, si esos costos, según los demandantes, se incluían en los intereses por los créditos concedidos, éstos debieron demostrar que al tiempo también estaban pagando réditos por ese concepto, en los cuales estaban incluidos los citados servicios, pero nada hicieron. De ahí que si no tenían créditos, el doble pago se descartaba, por lo que el pago que hacían se refería únicamente a los servicios que recibían.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 7 4.- Concluye el Tribunal, por lo tanto, que el requisito relativo a que el “grupo de personas demandante haya sufrido un daño individualmente considerado”, no estaba cumplido, lo cual era suficiente para confirmar el fallo apelado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Los cinco cargos propuestos, replicados todos por la parte demandada, serán resueltos en el mismo orden por ser el que lógicamente les corresponde, aunque acumulados los tres últimos por las razones que en su momento se dirán. CARGO PRIMERO 1.- Se denuncia la sentencia compendiada por haberse proferido en un proceso afectado de la nulidad procesal prevista en el artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, de una parte, al omitirse la oportunidad para practicar las pruebas decretadas, y de otra, al no modularse o readecuarse la etapa probatoria. 2.- Sostienen los recurrentes que, con relación a las pruebas ordenadas, pues otras fueron negadas por impertinentes e innecesarias, la entidad demandada entorpeció y obstaculizó su recaudo, porque la información solicitada mediante oficios no fue suministrada, en tanto que los extractos bancarios de los integrantes del grupo demandante se limitó a los identificados y no a todos los usuarios de los servicios financieros.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 8 Agregan que si bien el banco demandado suministró determinada información, en virtud de su decreto oficioso por el Tribunal, lo cierto es que no correspondía a los datos solicitados, como así se protestó, pero sin respuesta alguna del juzgador.

En definitiva, según los recurrentes, el asunto se quedó sin “etapa probatoria”, debido, en gran parte, a la conducta procesal de la sociedad demandada y a su oposición para que se allegaran los medios decretados a petición de parte o inquisitivamente, y sin que se hubiere materializado un precedente constitucional en un caso similar sobre la modulación y readecuación de las pruebas1. 3.- Demandan, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de pruebas.

CONSIDERACIONES 1.- Conforme al contenido del cargo, para la Corte suficientemente queda claro que la protesta de los recurrentes se edifica a partir de una decisión sobre los medios de convicción solicitados. Si así no fuera, mal se podría hablar, a no ser que fuera en el plano meramente hipotético, de pruebas decretadas o negadas, esto último por impertinentes o innecesarias.

Lo mismo se predica de la otra parte de la acusación, pues es apenas lógico que no se puede modular u readecuar lo inexistente. El antecedente de tutela que se menciona, emitido en un caso similar, relacionado con la información sobre los costos 1 Sentencia T-440 de 2003. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 9 de los servicios bancarios y financieros, precisamente partía de la existencia de un auto de pruebas, en cuanto lo requerido por los juzgadores de instancia no podía individualizar a los usuarios de esos servicios por sus nombres, identidad, dirección, contratos, descuentos, valores cobrados, en fin, salvo autorización expresa en lo que concerniera a cada uno de ellos.

Distinto, entonces, es lo relacionado con las vicisitudes que se hayan presentadas alrededor de la práctica de las pruebas decretadas a petición de parte o de oficio, todo lo cual supone una etapa probatoria. En los términos del ataque, bien por haber sido obstaculizadas, ya por materializarse en forma incompleta, ora por resultar la información suministrada distinta a la solicitada. 2.- En ese orden, la nulidad procesal que se invoca, sin más, no se estructura, porque los reparos que puedan surgir alrededor de la concreción de los distintos medios de convicción, resultan ajenos al derecho general y abstracto que se tiene para pedir y practicar pruebas, que son las hipótesis que protege el artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.

La Corte tiene explicado que esa causal de nulidad no pude utilizarse para “controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas, inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio”2. 2 Sentencia 103 de 21 de septiembre de 2004, expediente 3030.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 10 La razón de ser de lo anterior estriba en que una crítica en ese sentido, supone que existió un término para pedir y practicar pruebas, y que, por lo tanto, ningún estado de indefensión al respecto pudo presentarse. Además, el control de dichos tópicos la ley los reserva a otros escenarios, por ejemplo, a través de los procedimientos en concreto procedentes (en el caso de hecho fueron utilizados al tramitarse los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó evacuar algunos medios), inclusive valorando como indicio en contra de la respectiva parte la falta de colaboración para la práctica de pruebas y diligencias (artículo 74, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil).

En otras palabras, la irregularidad procesal de que se viene hablando no puede configurarse, como se alega por el grupo demandante, en la supuesta obstrucción de los medios decretados, tampoco en la materialización incompleta o desviada de los mismos por causas imputables a una de las partes, porque esas conductas tienen una connotación distinta en el campo fáctico y probatorio, alegables en casación por una causal diferente a la erigida para alegar errores de actividad.

Sobre el particular la Corte tiene dicho que la circunstancia que al tenor del artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, tiene la virtud de invalidar lo actuado, se liga a “deficiencias” netamente “temporales”3, esto es, como recientemente se reiteró, a los eventos en que se ha “pretermitido, omitido o ignorado en su integridad la oportunidad procesal que asiste a las partes para pedir pruebas y para que las decretadas 3 Cfr. Sentencia 077 de 4 de mayo de 2005, expediente 10996.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 11 se practiquen”4, características respecto de las cuales, como ha quedado consignado, el caso no se identifica. 3.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso. CARGO SEGUNDO 1.- Acusa la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las “pretensiones de la acción de grupo”. 2.- Manifiestan los censores que las tarifas de los servicios financieros se acusaron de inconstitucionales, ilegales, injustas, incausadas y exorbitantes, pero el Tribunal, compelido a resolver en el mismo orden, no analizó el cargo de inconstitucionalidad, “dejando sin estudio ni decisión las verdaderas y reales causas que motivaron la presentación de las pretensiones grupales indemnizatorias que contiene el libelo”. 3.- Expresan los recurrentes que la incongruencia advertida da lugar a que se case la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda grupal, pues según en extenso seguidamente se ocupan, la inconstitucionalidad de las tarifas es manifiesta, así como su exigibilidad y cobro.

CONSIDERACIONES 1.- Suficientemente es conocido que la incongruencia de las sentencias puede referirse a las pretensiones, a los hechos y a las excepciones de mérito alegadas o probadas. 4 Sentencia 012 de 19 de febrero de 2008, expediente 15450. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 12 2.- La incongruencia objetiva, es decir, según el cargo, la referida a las “pretensiones de la acción de grupo”, en cualquiera de sus modalidades de ultra, extra y mínima petita, no puede configurarse en una sentencia totalmente absolutoria, porque como se encuentra decantado, en ella se entienden resueltos, aunque negativamente, todos los pedimentos del demandante.

El fallo adverso a dicho extremo, tiene sentado la Corte, “implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable”. 3.- Frente a lo anterior, en el caso no se puede hablar de incongruencia objetiva, porque la sentencia impugnada confirmó el fallo totalmente absolutorio del juzgado.

Sin embargo, al decirse que se dejó “sin estudio ni decisión las verdaderas y reales causas que motivaron la presentación de las pretensiones grupales indemnizatorias que contiene el libelo”, la Corte, sin tergiversar el contenido del cargo, interpreta que la protesta está dirigida al aspecto fáctico del proceso. No se desconoce que una decisión de esa naturaleza puede ser el producto de “error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda”, atacable por la causal primera de casación, o por “[N]o estar la sentencia en consonancia con los hechos…de la demanda”, controvertible por la causal segunda.

El República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 13 primer caso, como se tiene dicho, necesariamente se entronca con los “mismos” supuestos fácticos aducidos, mientras que el otro evento se correlaciona con hechos “distintos”. En palabras de la Corte, “en la primera hipótesis se comprende que al fallarse el conflicto puesto a composición judicial el juzgador sujeta su comportamiento a la regla que le impone decidirlo con arreglo a los hechos invocados, sólo que al fijarles su sentido y alcance, termina, sin embargo, alterándolos.

En cambio, en la segunda, se entiende que el sentenciador se aparta de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado” 5. Como se reiteró en el mismo antecedente, se trata, entonces, “en el primer caso de un error de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda”.

Así las cosas, la acusación de incongruencia fáctica resulta infundada, porque en el evento de que el Tribunal hubiere pasado por alto estudiar las “verdaderas y reales causas” que motivaron la acción de grupo, el error no sería de actividad, sino de juzgamiento, atacable por un camino distinto al escogido, pues dejar de resolver esas precisas circunstancias no es lo mismo que inventar o imaginar hechos.

Por lo demás, no es cierto que el sentenciador haya omitido el cargo de “inconstitucionalidad” de las tarifas de los servicios bancarios y financieros, porque con independencia del 5 Vid. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 14 acierto, expresamente señaló que no lo eran, al decir que la sociedad demandada se encontraba habilitada para fijarlas y cobrarlas, en consideración a que al tener el carácter de particular, el artículo 6º de la Constitución Política, la facultaba para realizar todo aquello que no estuviera prohibido. 4.- El cargo, por lo tanto, no prospera.

CARGO TERCERO 1.- Denuncia la violación directa de los artículos 1º, 2º, 29, 79, 83, 95, 228, 230 y 365 de la Constitución Política, 1494, 1602, 1613, 1614, 1616 y 2341 del Código Civil, 822 del Código de Comercio, 8º de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998 y 34-2 de la Ley 472 de 1998. 2.- En su desarrollo, los recurrentes sientan como premisa que están de acuerdo con el Tribunal sobre que no existe ley o norma que prohíba o autorice a los bancos cobrar los servicios que prestan, pero no aceptan, según repetitivamente y a espacio indican, que puedan fijar las tarifas “unilateralmente y sin la voluntad ni el consentimiento de los usuarios, ni con autorización constitucional o legal”, inclusive de manera excesivamente onerosas, porque el carácter de interés público de la actividad bancaria, impone que sean reguladas por la ley, como ocurre con otros servicios de la misma naturaleza. 3.- Afirman, por lo tanto, que el Tribunal violó el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en cuanto sin observar el principio de la buena fe contractual, inobservó que esas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 15 conductas constituyen abuso del derecho y abuso de la posición dominante.

Los artículos 1602 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, porque a nadie se le pueden imponer obligaciones sin su consentimiento previo libre e informado o sin autorización legal. Y así esa voluntad se hubiere expresado, mediante los llamados contratos de adhesión, cuya letra menuda ni siquiera se explica, pierde todo su valor, cuando, como en el caso, desconoce el orden público, la buena fe contractual y la legislación nacional.

El artículo 2341 del Código Civil, puesto que al reemplazarse al Estado en la fijación de las tarifas de los servicios que prestan, esto ha generado a todos los usuarios una serie de perjuicios que deben ser resarcidos integralmente y en equidad. Las normas constitucionales citadas, al no tenerse en cuenta, de una parte, que el sistema jurídico gira alrededor de la vigencia y mantenimiento de un orden justo, el cual corresponde alcanzarlo a las autoridades, y de otra, que nadie puede beneficiarse de su propio dolo. 4.- Concluyen los recurrentes que si se hubiere observado lo discurrido, el Tribunal habría reconocido los perjuicios reclamados y ordenado su pago.

CARGO CUARTO 1.- Acusa la violación indirecta de las mismas normas citadas en el cargo anterior, excepto el artículo 34 de la Ley 472 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 16 de 1998, y adicionalmente los artículos 830 del Código de Comercio, 174, 177, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Luego de señalar que en la sentencia recurrida no se relacionaron las pruebas ni se dijo cuales se valoraban ni se criticó la conducta obstaculizadora de la parte demandada, los recurrentes manifiestan que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho probatorios: 2.1.- No apreció el interrogatorio del representante de la sociedad demandada, respecto del informe de las cuantías y los conceptos de tarifas para el 2005, entre otras cosas también suministradas por el mismo banco.

Lo anterior demuestra, dicen, que existen las tarifas y que su publicación en medios electrónicos no significa aceptación por los terceros; que su fijación la hace el banco, sin la participación de los usuarios y ajena a todo control estatal, por intermedio del comité de tasas y precios, donde se incluye rentabilidad del producto, gastos y costos de toda naturaleza, lo cual significa un doble cobro, pues esos ítems también están involucrados en el llamado margen de intermediación financiera, según la Superintendencia Financiera6; y que los estudios realizados para el efecto, estando la demandada en posibilidad de adjuntarlos, fueron ocultados. 2.2.- Omitió valorar la certificación del Banco Superior, allegada extemporáneamente por causas no imputables a la parte demandante, con la cual se acreditaba que esa entidad no cobra 6 Concepto 2002002909-1 de 14 (sic.) de marzo de 2002.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 17 los servicios bancarios que relaciona y que por tanto no había razón para que otros bancos lo hicieran. 2.3.- Pretirió las certificaciones expedidas por el banco demandado sobre las tarifas que tiene establecidas para los servicios que presta, así como algunos conceptos emanados de la superintendencia financiera, todo demostrativo de que asumió, arbitraria y exorbitantemente, atribuciones que no tiene.

Lo primero, porque esa es una labor del Estado, y esto último, porque los cobros realizados resultan lesivos, según comparativos que se hacen, inclusive superiores a los índices de inflación. 3.- Por todo lo anterior, reiterativamente, los recurrentes sostienen que el Tribunal se equivocó al avalar las tarifas de los servicios bancarios, fijadas inconstitucional e ilegalmente y de manera exorbitante por la entidad demandada.

CARGO QUINTO 1.- Acusa la violación de los artículos 1494, 1602, 1613, 1614, 1616 y 2341 del Código Civil, 822 del Código de Comercio, 37-4, 77-2, 179, 180, 187 y 307 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 34-2, 62 y 65 de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de la comisión de errores de derecho probatorios. 2.- Los censores insisten, por demás recurrentemente, según verdades jurídicas que al decir de ellos emergían del expediente, en que los bancos no se encuentran facultados para establecer tarifas por los servicios que prestan, razón por la cual República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 18 los cobros que hacen son inconstitucionales e ilegales, todo suficiente por sí, esto es, sin ninguna exigencia probatoria adicional, para tener por acreditado el daño, pues se trataba de un punto de puro derecho.

Agregan que la carga de la prueba del hecho contrario, es decir, que los cobros eran constitucionales y legales, inclusive proporcionales, correspondía a la parte demandada, pues concernía a afirmaciones y negaciones indefinidas, mediante la presentación de los estudios que dice el banco se realizaron para efectos de establecer los costos operativos y administrativos, todo lo cual de suyo era desconocido para los demandantes.

Relativo al monto del daño, señalan que el Tribunal omitió el deber legal de decretar pruebas de oficio, como lo impone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, entre otras normas, pues las ordenadas al respecto, amén de no haber sido valoradas, no se recopilaron en forma completa. 3.- Concluyen los recurrentes que si el Tribunal no hubiere incurrido en los yerros anotados, habría revocado la sentencia del juzgado, razón por la cual solicitan que se case la sentencia impugnada y se decrete de oficio las pruebas conducentes para establecer la cuantía del perjuicio.

CONSIDERACIONES 1.- Como se recuerda, el Tribunal, para confirmar la sentencia absolutoria del juzgado, señaló que al no existir norma constitucional o legal que prohibiera a las entidades financieras de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 19 carácter privado, el cobro de los servicios que prestaban, esa conducta no podía catalogarse de inconstitucional o ilegal, menos de injusta, porque de acuerdo con el artículo 6º del ordenamiento superior, los particulares solo eran “responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”.

Igualmente, relativo a que tales valores carecían de causa, el sentenciador descartó esa afirmación, al asociar el cobro de los servicios financieros con los distintos contratos de cuentas de ahorro, de cuentas corrientes, de tarjetas de crédito, en fin, que cada uno de los integrantes del grupo demandante tenía celebrados con la sociedad demandada.

En cuanto que era exorbitante lo que se recaudaba por dichos conceptos, el juzgador consideró que esto podía avalarse si se hubiere demostrado que cada uno de los demandantes, conforme al margen de intermediación financiera, estaba pagando intereses por créditos a ellos concedidos, en los cuales se incluían esos costos. Como el hecho no se acreditó, esto implicaba que no habían efectuado un doble pago y que únicamente cancelaban los servicios que recibían. 2.- Confrontado lo dicho con el contenido de cada una de los cargos tercero, cuarto y quinto, pronto se advierte que en todos se sostiene, salvo algunos matices, que como la actividad bancaria era de interés público, desde ningún punto de vista podía aceptarse que las entidades del ramo se encontraban facultadas para fijar las tarifas de los servicios que prestaban, por cuanto esa atribución correspondía exclusivamente al Estado.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 20 Ese elemento común justifica que los citadas acusaciones sean estudiadas conjuntamente, puesto que de alguna manera todo depende de que se declare, como se sostiene en el cargo tercero, que el cobro de los servicios financieros era inconstitucional, ilegal, injusto e incuasado, y porque si el Tribunal llegó a una conclusión contraria, necesariamente tuvo que partir de haber constatado no solo el valor de las tarifas bancarias, sino que las mismas habían sido fijadas por la entidad demandada, que es lo mismo que se pone de presente en el cargo cuarto. Del mismo modo, que el análisis del daño y su cuantía, inclusive la prueba de uno u otro hecho, cuestiones todas involucradas en el cargo quinto, exige la existencia de responsabilidad de la parte demandada.

Por lo tanto, con independencia de lo que en su momento se dirá sobre el supuesto valor exorbitante de los servicios financieros, el estudio de dicha censura se supedita a que se declare que su cobro era inconstitucional, ilegal, injusto e incausado. 3.- En ese orden, se impone examinar, ante todo, si se configuran estos últimos tópicos, a cuyo propósito debe precisarse que el Tribunal jamás dijo que, en general, la actividad financiera no era de interés público (artículo 335 de la Constitución Política), así ese “servicio esencial”, como lo tiene catalogado la Corte Constitucional7, fuere prestado por particulares, porque de lo contrario no se habría adentrado a decidir como lo hizo. 7 Sentencia SU-157 de 1999.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 21 Pero que ese servicio de “interés público” o “esencial” sea suministrado en algunos casos por particulares, no significa que sea gratuito, según se afirma en la demanda, porque no hay servicio público que carezca de costo, por ejemplo el de justicia indirectamente a través de los impuestos.

La pregunta que debe resolverse es si el Estado debe regular el valor de los servicios de que se trata, pues al decir de los recurrentes, sólo en la medida que lo haga, con la participación democrática de los usuarios, su cobro puede calificarse de constitucional, legal y justo. La respuesta debe ser negativa, en consideración a que el artículo 335 de la Constitución Política, en aplicación de los principios de libertad económica y libre competencia, lo que difirió a la ley fue la forma de regular la “intervención” del gobierno en las materias que precisa, como de hecho lo hizo al expedir el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entre otras disposiciones, en protección de esas libertades, de un lado, para evitar, verbi gratia, la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia, las distorsiones del sistema económico competitivo, y de otro, para asegurar el cumplimiento de las normas que regulan el sistema, entre otras, pero no para regular lo concerniente al “régimen tarifario” de esas actividades, como si lo hizo respecto de los servicios públicos domiciliarios (artículo 367, ibídem), porque ello implicaría restringir el ejercicio de tales libertadas.

Esto significa que el costo de los servicios financieros, entre ellos los bancarios, surge de las reglas de la oferta y la demanda, en virtud de los anotados principios, pues de acuerdo con las condiciones del mercado, los consumidores serán República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 22 quienes, finalmente, conforme a su autonomía privada, terminan eligiendo las tarifas más atractivas.

Por esto, el artículo 97, numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, impone a las entidades vigiladas, el deber de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realizan, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

La Corte, en vigencia de la Constitución de 1886, ya había observado la inexistencia de ley que autorizara a alguna autoridad para aprobar las tarifas de los servicios bancarios, porque dentro de las facultades que se habían otorgado al Gobierno para evitar acuerdos monopolísticos, no estaban incluidas las de imponerles a los empresarios productores de bienes o servicios, “normas obligatorias sobre determinados aspectos de su actividad financiera, como la fijación de precios, el reparto de los mercados, la integración recíproca en la producción o distribución, etc.

Estas medidas quedan en manos de los interesados, quienes dentro del libre juego de su autonomía privada, pueden o no adoptarlas”8. Luego de promulgada la Constitución Política de 1991, esta misma Corporación tiene explicado que “es razonable entender” que si las entidades financieras “realizan inversiones para ofrecer productos y soluciones tecnológicas que van más allá de la simple recepción y entrega del dinero en las oficinas habilitadas para tal fin, queda abierta la posibilidad de que alguna retribución legítima obtengan por esa función como retorno de su 8 Sentencia de 2 e mayo de 1968 (CXXV y CXXVI-250), mediante el cual se declaró inexequible el Decreto 1988 de 1966.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 23 inversión y como tasa de ganancia, en condiciones de competencia que premian la mejora del servicio y castigan los mayores costos o el atraso tecnológico con la salida de los consumidores, siempre y cuando se cumplan con el deber de dar plena información al consumidor”9.

Las entidades financieras, por lo tanto, tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran como retribución de los servicios que prestan, y en virtud del derecho de información, se encuentran compelidas a divulgar previamente dichos costos a los potenciales clientes, para que sean éstos quienes de acuerdo con las alternativas u ofertas que existan en el mercado, decidan libremente si los aceptan o rechazan.

Por esto, para que proceda el cobro de sumas de dinero por concepto de los aludidos servicios, las mismas deben originarse en una estipulación convencionalmente establecida entre las partes contratantes, donde es válido establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que pueden percibirse, así como las bases de su exigibilidad, lo cual indudablemente no puede estar regulado expresamente en norma alguna. 4.- En esa línea, al margen del contenido técnico del cargo tercero, el Tribunal no pudo incurrir en los errores iuris in judicando que en el mismo se denuncian, porque al no existir restricciones o limitaciones positivas relacionadas con las tarifas bancarias, respecto de su fijación y cobro, pues las mismas, conforme a la libertad económica y a la libre competencia, se encuentran sujetas al juego de la oferta y de la demanda, ninguna 9 Sentencia de 22 de abril de 2009, expediente 2000-00624, reiterada en sentencia de 2 de septiembre de 2009, expediente 2000-24151.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 24 norma, constitucional o legal, ni principio, se pudo haber vulnerado, de ahí que como se concluyó, dichas tarifas no pueden calificarse de inconstitucionales o ilegales, menos de injustas. Ahora, si en el contexto de los cargos se acepta que el valor de las tarifas era de “pública notoriedad” en los medios electrónicos, debe seguirse que los demandantes se encontraban al tanto de las mismas.

Por esto, no es correcto hablar de cobros incausados, porque cuando de manera libre decidieron vincularse a la entidad demandada, en virtud de los ofrecimientos que ésta les hizo y de su aceptación, así sea por adhesión, esto se erige en su fundamento, es decir, en palabras del Tribunal, la “causa extrañada por los demandantes la tipifica el contrato mismo”. 5.- En consecuencia, al quedar en pie la conclusión del sentenciador sobre que el cobro de las tarifas financieras no era inconstitucional ni ilegal, menos injusto, y que su causa la constituía los contratos bancarios mismos, esto releva a la Corte de analizar los errores probatorios que, relacionados con dichos tópicos, se denuncian en los cargos cuarto y quinto, porque al no encontrarse estructurada la responsabilidad demandada, cualquier otro análisis probatorio sobre la naturaleza y cuantía del daño, resulta inane, dado que todo dependía de que se hubiere declarado aquélla.

En otros términos, excluida la responsabilidad que se atribuye a la parte demandada, los reproches probatorios que se hacen, pierden importancia, aún en el evento de existir los errores de hecho y de derecho de que se habla, inclusive sin parar mientes en su contenido técnico, porque de ninguna manera con República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 25 ello se afectaría la médula de la decisión, como es la inexistencia de responsabilidad, pues si ésta, desde el punto de vista normativo, no estaba configurada, no habría bases para edificar el análisis de sus elementos.

Por lo demás, la alusión de los recurrentes sobre que otras entidades bancarias ofrecían algunos servicios en forma gratuita o que tenían tarifas más bajas, según certificación adosada, demuestra es la existencia de diversas alternativas y la posibilidad de elección de los usuarios, siguiendo las normas que regulan la libre competencia, cuya protección, al decir de la Corte, “tiene como estribo las bondades que de ella emanan y que se evidencian en el eficiente funcionamiento de los diferentes mercados y en la posibilidad que le brindan al consumidor de escoger entre diversas cantidades y calidades de productos y servicios, y gozar de las últimas innovaciones a mejores precios, amén que estimula a los empresarios para aumentar su eficiencia, sin olvidar que propende por la protección del interés público materializado en el beneficio que obtiene la comunidad de una mayor calidad y mejores precios; y, en fin, porque fomenta el respeto al principio constitucional a la igualdad”10. 6.- Establecido que las tarifas bancarias no eran inconstitucionales ni ilegales, menos que sean injustas, y que tienen su causa en los distintos contratos bancarios que celebran los usuarios con las entidades que prestan esos servicios, resta por establecer si pueden calificarse de exorbitantes. 10 Sentencia 382 de 19 de diciembre de 2005, expediente 4018.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 26 La acusación en el punto, en general, se levanta sobre la base de considerar que no hay lugar a cobrar tales servicios, pues su costo se incluía en el llamado margen de intermediación financiera, fruto de la captación y colocación de dineros del público, y que al hacerse, por lo tanto, significa un doble pago.

Esto, desde luego, no fue ajeno para el Tribunal, primero al decir que el cálculo de ese margen no implicaba que cobijaba el valor de tales servicios, razón por la cual debió probarse ese hecho, cosa que no se hizo, pues no se podía tener por acreditado con una exposición doctrinal o jurisprudencial, toda vez que esto se realiza en relación con un caso concreto y no en forma general, y porque la ley, “tratándose de operaciones activas bancarias, no ha descompuesto en términos de justificación cada porción de la tasa de interés que cobra”.

Luego, al señalar que si el recaudo de esos costos se hacía a través de los intereses por los préstamos que los bancos concedían, a los demandantes le correspondía demostrar que también, al tiempo, estaban pagando réditos por ese concepto, en los cuales estaban involucrados los citados servicios, pero como nada probaron, debía seguirse que no tenían créditos y que el doble cobro se descartaba, pues el pago que hacían se refería únicamente a los servicios que recibían. 7.- Los recurrentes, empero, desatendieron esas razones, porque con relación al primero, se limitaron a transcribir antecedentes judiciales que se referían a los costos de otros servicios públicos, que en su sentir aplicaban por extensión al caso concreto, donde la Constitución si difirió al legislador su República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 27 régimen, cuestión ajena a lo que en este otro apartado se analiza, pues ya se dijo que la fijación de las tarifas bancarias responde al juego de la oferta y la demanda, y a citar el Concepto 2002002909-1 de 14 de marzo de 200211 de la hoy Superintendencia Financiera, en el que, según ellos, se sostenía que dentro del cálculo del margen de intermediación financiera se entendía incluido el valor de los servicios bancarios, pero no a demostrar que efectivamente ninguno de ellos quedaba excluido Respecto a la distinción que hizo el Tribunal entre quienes tenían o no créditos con el banco demandado, para notar, según lo afirmado por la parte demandante, que el cobro de intereses a quienes se les había concedido, incluía el valor de los servicios financieros, y que por tal razón no sólo debía demostrarse la existencia de esos créditos, sino también que los réditos que se pagaban cubrían esos servicios, los recurrentes guardaron absoluto silencio. 8.- En consecuencia, al no atacarse las conclusiones relativas a que dentro del margen de intermediación financiera no necesariamente se entendían incluidos todos los servicios bancarios y que eventualmente comprendían los de las personas que estuvieren pagando intereses por créditos a ellas concedidos, razón por la cual debía demostrarse en qué casos se estaba pagando el servicio doble vez, las mismas resultan intocables para la Corte, pues se comprende que los censores, al no protestar, las aceptaron o hicieron suyas, todo obviamente con independencia del acierto del Tribunal, inclusive de examinar si el pago efectuado doblemente podía calificarse de exorbitante, dado 11 Realmente es del 4 de marzo de 2002.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 28 que sobre esto no se eleva ninguna protesta, por el contrario, bajo esa premisa se enarbola en el punto la acusación. Se observa, en todo caso, que el Concepto que mencionan los demandantes nada dice al respecto, simplemente, tras reiterar que los bancos “tienen plena autonomía para fijar las tarifas por los servicios que prestan a sus clientes”, señala, evocando una sentencia del Consejo de Estado, que tales entidades no pueden incluir en los contratos o reglamentos de las cuentas de ahorro, cuotas de administración cuando se encuentran “inactivas”, ni cobrar suma alguna en ese mismo sentido, de presentarse esa circunstancia. Y lo relativo al cobro de cuotas de manejo de cuentas de “ahorro inactivas”, es tema que ni siquiera se trae a cuento en la demanda que originó el proceso.

Si bien la Superintendencia Bancaria anotó que los costos en que se incurría para que los bancos restituyeran los dineros ahorrados a sus clientes, se entendían “retribuidos o compensados con el ‘spread’ o margen de intermediación”, también es cierto que dejó a salvo los gastos ocasionados “mediante el uso de instrumentos tecnológicos y/o por conducto de las redes de otras entidades bancarias”, caso en el cual era “viable que esté a cargo del ahorrador el pago de una comisión por el uso de los mismos, como quiera que se trata de un servicio adicional o accesorio al depósito que implica un mayor costo financiero, siempre y cuando el ahorrador lo haya convenido previamente”12. 12 Concepto 2003029415-2 de 22 de agosto de 2003.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 29 Luego, si el margen de intermediación financiera no incluye el valor de todos los servicios que prestan los bancos a sus clientes, esto significa que los demandantes debieron demostrar que la sociedad demandada, respecto de los costos administrativos u operativos que sí estaban cubiertos por dicho margen, igualmente estaba exigiendo su pago, pues se repite, con la aceptación de los recurrentes, eso fue lo que calificó el Tribunal de exorbitante.

Con todo, en los cargos cuarto y quinto, ningún error de hecho o de derecho probatorio pusieron de presente sobre el particular. 9.- No se diga, como se afirma en lo que queda de la acusación, que ese cobro exorbitante debía tenerse por cierto, bien al ser una cuestión indefinida, ya por corresponder la carga de la prueba del hecho contrario a la parte demandada, porque para ser coherentes con el calificativo que de tal atribuyó el Tribunal, aparte de que era necesario identificar en concreto qué servicios bancarios no debían cobrarse, por las circunstancias que fueren, lo cual se soslayó, en el caso los demandantes no estaban exonerados de demostrar los hechos de sus pretensiones.

En efecto, una cuestión indefinida excluye un hecho concreto, limitado en el tiempo, modo y lugar, pues ello supone otro hecho de igual naturaleza afirmado o negado implícita o indirectamente, en tanto que los hechos indefinidos no, precisamente por ser indefinidos. Así, la afirmación “cobro exorbitante” tiene su implícito o indirecto contrario, concreto por lo demás, “cobro no exorbitante”, es decir, en coherencia con el sentenciador de segundo grado, se trata de hechos demostrables, “acudiendo a los contratos que atan a las partes y, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 30 adicionalmente, mediante un cotejo de los valores cobrados por la entidad accionada frente a los costos que a ella le implica dicha prestación de servicios, entre otros aspectos”.

Como lo señaló la Corte en la citada sentencia de 22 de abril de 2009, donde se decidió un caso similar, los “enunciados fácticos relacionados en la demanda no tienen el carácter de indefinidos, en tanto que aparecen contextualizados por circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se encuentran acompañadas de calificaciones jurídicas de ilicitud, todo lo cual impedía relevar a las demandantes de la carga demostrativa que les incumbía (….).

“De hecho, la atribución de responsabilidad por un acto contrario al ordenamiento jurídico, en un escenario determinado y en un tiempo determinable, lejos está de erigirse en una manifestación indefinida, como alega el casacionista, a lo cual hay que añadir que, por si fuera poco, las inferencias del Tribunal, precisamente, dejaron sin piso esos supuestos fácticos citados en la demanda como causa petendi”.

En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, baste indicar que esto no se aplica respecto de los hechos mismos constitutivos de responsabilidad, menos cuando contra quien se endereza se le atribuye una conducta ilícita o ilegal, porque ello implicaría contrariar el principio de presunción de inocencia. Distinto es que dentro del contexto que se viene hablando, los demandantes hayan acreditado que el cobro de los servicios bancarios era exorbitante, pero como esto no ocurrió, nada en contrario debía probar la parte demandada.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 31 Por esto, la Corte, en la sentencia recién citada, señaló que en lo que hace “relación a la queja porque -según el recurrente- en este caso debió invertirse la carga de la prueba, dada la especialización y experiencia del demandado y la posición de inferioridad de los usuarios, debe apuntarse que el casacionista pasa por alto que la verificación de la responsabilidad endilgada al Banco (…) era una cuestión que estaba en cabeza de la parte demandante, conforme impone el citado artículo 177 del C. de P. C., máxime cuando no se advierten circunstancias específicas que ameritaran trasladar ese compromiso probatorio al demandado.

“Por lo demás, del volumen de operaciones realizadas por el banco -información que extraña el demandante en casación- no se extrae la ilicitud del cobro, ni el abuso del derecho. En suma, la ilicitud de una conducta no es asunto que corresponda demostrar al demandado, pues tal no es la conclusión que se deriva del principio general de permisión establecido en el artículo 6º de la Constitución Nacional”. 8.- En ese orden de ideas, ninguno de los cargos que se aunaron para su estudio resulta de recibo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de grupo de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J.A.A.P. C-1100131030272000-00865-01 32 JOSÉ ALFONSO CASTRO BALLÉN y de las demás personas supra citadas, contra la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA S.A., hoy BANCO CAJA SOCIAL BCSC.

Las costas en casación corren a cargo de la parte demandante recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA