CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: Expediente C-1100131030272000-00865-01 El grupo demandante, recurrente en casación, quien debe asumir el pago de las costas causadas en el trámite del recurso, objetó la liquidación practicada, en cuanto hace al valor de las agencias en derecho señaladas, al considerarlas elevadas, primero, por no haberse causado gastos judiciales, en segundo lugar, al haber actuado de buena fe, y finalmente, porque en los procesos donde los bancos son condenados, las sumas que se señalan son mínimas.
Para resolver, se CONSIDERA 1.- Para fijar el monto de las agencias en derecho, como se sabe, debe acudirse a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicadas en correlación directa con la naturaleza, calidad y duración de la gestión, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, en los casos en que los respectivos valores oscilan entre un máximo o un mínimo, según así lo dispone el artículo 393, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. 2.- Sostiene el inconforme que la suma señalada por el anotado concepto, $4’000.000, es muy elevada, pero confrontada dicha cantidad con la tarifa prevista en el artículo 6º, numeral 1.12.2.1. del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el cual se establecieron las agencias en derecho, claramente se observa que no excede el valor de “ veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes ”, señalado éste para el año que corre en $515.000. 3.- De otra parte, debe decirse que como dentro del género liquidación de costas, los gastos judiciales y las agencias en derecho son simplemente especies, aquéllos no pueden servir de parámetro para fijar éstas, y que al responder dicha tasación a circunstancias específicas previstas por el legislador, las demás razones esgrimidas en la objeción caen en el vacío, entre otras cosas, porque la buena fe de la parte condenada, ni siquiera estuvo en entredicho, y porque como ha quedado señalado, nunca esa tasación se hizo confrontando la realidad de otros procesos, para así entrar a examinar un supuesto trato desigual. 4.- En ese orden, la objeción no puede salir avante.
DECISIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara infundada la objeción formulada contra la liquidación de costas practicada en el proceso de la referencia y como consecuencia la aprueba en todas sus partes.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado Ponente 5 2 C-1100131030272000-00865-01