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1100131030262005-00501-01 [15-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., Quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.:1100131030262005-00501-01 Se decide la reposición formulada por la actora contra el auto de 8 de noviembre de 2011, a través del cual se inadmitió el libelo y se declaró desierto el recurso de casación que interpuso respecto de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Cecilia Hernández de Castilla frente a Julia Rosa Marín Sotelo y Luis José Domínguez Parra, quienes cedieron el 15% de los derechos derivados del fallo a Ángel Humberto Hernández Celis.

ANTECEDENTES La inconforme sustenta su descontento de la manera que pasa a compendiarse: a.-) En cuanto al cargo primero. (i) En la demanda realizó el parangón echado de menos, como se ve a folios 11 a 17 de la misma, donde citó lo que decía la prueba, los apartes más relevantes de las declaraciones, la apreciación del Tribunal y las razones del desacierto; por ello esta censura cumple la técnica de casación. (ii) En los cuadros comparativos incluidos efectuó el contraste entre los juicios del ad quem y el contenido de los testimonios.

En ellos, que identificó con los nombres de “ lo que dijo el testigo ”, “ de la apreciación de la prueba sin la observancia de las reglas de la sana crítica ” y “ de la forma como debió ser apreciada la prueba ”, integró los argumentos que dan cuenta de los dislates endilgados y lo que expresan los medios. Esta es una metodología “ válida, pues lo que debe exigirse…es el cumplimiento de la técnica ” y no “ la imposición de un estilo de redacción o de una fórmula sacramental ” (folio 67).

(iii) De esas citas brota lo que se desprende de tales versiones y “ los fundamentos del fallo reprochado ”, paralelo que igualmente aparece en las casillas llamadas “ lo que concluyó el ad quem ”, “ de la apreciación de las pruebas con observancia de las reglas de la sana crítica ” y “ de la forma como debió ser apreciada ” (folio 71). (iv) También concretó y citó el elemento de persuasión, plasmó la consideración del juez de segundo grado, esbozó la regla que infringió al ver cada declaración y la razón por la que desconoció la misma.

Entonces, sí efectuó un ataque concreto de los fundamentos del fallo, cumpliendo así con los requisitos legales, de enunciar las evidencias defectuosamente ponderadas o no valoradas, los yerros del juzgador y comparó lo que dice cada una con lo que éste concluyó. (v) La prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo es principio de rango constitucional.

Si bien el legislador estableció unos presupuestos para formular la demanda, desarrollados por la Sala, el auto que cuestiona pone la forma por encima del fondo, traspasando los límites trazados por la ley y la jurisprudencia. Por lo anterior la Corte “ supera el derecho sustancial ” a través de los fundamentos en que expone que la valoración se hizo sin atender las mentadas reglas. b.-) Acerca del cargo segundo: (i) El ataque es completo, puesto que el error que planteó parte de la base de que el sentenciador seleccionó bien la norma, pero la interpretó indebidamente, vale decir, que en el escrito casacional plasmó la manera como aquél entendió la disposición que usó. (ii) Por ello la aserción de un combate corto no es de recibo, puesto que si bien en el fallo se expresaron otros argumentos, éstos no constituyen una interpretación errónea de las normas allí citadas, “ en razón a que son consideraciones que no encuentran su fundamento jurídico en los artículos 2530 y 2532 ”, sino en apreciaciones subjetivas del Tribunal “ carentes de amparo ” legal (folio 80).

(iii) Es contrario a la técnica extraordinaria proponer un ataque contra ellos cuando “ no derivaban de una interpretación errónea de la ley ”; de realizarse, el cargo hubiese resultado defectuoso, no por incompleto “ sino por no ser claro y preciso ”. CONSIDERACIONES 1.- En la determinación ahora impugnada la Sala expresó, con suficiente amplitud, las razones por las que la acusación no atendía las exigencias previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, situación que imponía declararla desierta.

En efecto: a.-) Dentro de ese contexto, al definir el cargo primero reseñó que no se acoplaba a las aludidas prescripciones por cuanto omitía la inevitable tarea de contrastar los argumentos de la decisión con la realidad que brota de las pruebas a cuyo amparo aducía el dislate, en tanto se limitó a hacer meras aseveraciones, sin efectuar el paralelo entre lo sostenido por el Tribunal con lo que en verdad expresaran los elementos de juicio de los que se valió, o con los que hubiera dejado de valorar o ponderado erradamente.

Fue así como se apuntó que en las inferencias que puso de presente, la opugnadora no acudió a lo que desde su objetividad dijeran las probanzas y no las comparó con por lo menos uno de los variados argumentos sentados por el ad quem con base en la valoración de lo que albergaban las que adoptó; que en torno de las versiones presentó simples conjeturas, sacadas de concebir una, y solo una de las diversas maneras de entenderlas, y no de lo que ciertamente dijeran; que planteó una perspectiva personal, como cuando aseveró que las declaraciones no eran responsivas, exactas ni completas, que no fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica, ni analizadas a la luz de la lógica, de la experiencia y de la ciencia, siendo que los meros pareceres no son sustento de un cargo en casación. De ese modo, “ resulta palmario que el censor no cumplió con su tarea de determinar en forma clara, precisa e inequívoca los errores fácticos supuestamente cometidos por el juzgador, como tampoco con la de ponerlos en evidencia, para, de esa manera, descalificar rotundamente el raciocinio del fallador de instancia, pues, en lugar de hacer la debida confrontación o parangón entre lo dicho por el Tribunal y la realidad que se desprendía de las piezas de convicción, se dedicó a expresar su disentimiento o disparidad frente a la decisión, acompañando tal postura de una exposición o discurso fragmentario y panorámico de lo que, desde su particular punto de vista, debió haber comprendido el sentenciador, como si aquí se tratara de un alegato general de instancia, una simple disputa de pareceres, o de plantear una alternativa nueva o paralela de juzgamiento y, lo que es más grave, olvidándose de que ‘ el objeto de la casación no se proyecta indiscriminadamente sobre el litigio en su integridad, sino sobre la sentencia de segundo grado, como expresión…concreta de la actividad judicial’… ” (sentencia 325 de 13 de diciembre de 2005, expediente 42709-02).

A raíz de ello se adujo que todas las manifestaciones referidas “ corresponden a un parecer subjetivo del casacionista, el cual dista, y en mucho, de una verdadera labor de contraste en la que se pongan en la mira los juicios sentados en la providencia censurada frente al contenido objetivo de los medios de convicción ” (folio 50). Desde otro ángulo, no es que la Corporación sobreponga la cuestión formal, con olvido de la cardinal orientación fijada por el artículo 228 de la Carta, en cuanto pregona que en las actuaciones ante la jurisdicción “ prevalecerá el derecho sustancial ”, lo que ocurre es que las reglas que recoge el anotado artículo 374, desarrolladas por la jurisprudencia, tienden a garantizar, sin duda ninguna, el debido proceso al que tiene derecho todo sujeto, acorde con el artículo 29 Superior, el cual por sí mismo es de estirpe fundamental, y que en este caso se le quebrantaría a la contraparte de abrírsele paso a una impugnación extraordinaria que no satisface esa exigencia impuesta por el ordenamiento en procura de realizar tan importante prerrogativa. b.-) Tocante con el cargo segundo, hay cuatro situaciones que deben ser resaltadas, a saber: (i) Para desestimar la interrupción alegada por la actora, de cara a la prescripción adquisitiva de dominio invocada como excepción por los opositores, el juez de segundo grado auscultó el alcance de los artículos 2530 y 2532 del Código Civil, de cuya violación directa trata esta censura.

(ii) En ese terreno afirmó que las pruebas, que en precedencia había analizado, mostraban que éstos poseían ininterrumpidamente desde 1979, sin que pudiera aducirse su suspensión porque Mario Loaiza hubiera promovido un proceso reivindicatorio o por alguno de los motivos previstos en el inicial de los citados textos; y en torno de este último aspecto adujo los tres siguientes fundamentos: Que la alegación de la actora basada en el 2530 citado no era de recibo, dado que no la planteó en el traslado de la respectiva defensa; que la adulteración en el registro público en su debido momento no impidió que ella accionara, pues desde 1969 Alejandro Castilla pudo promoverlas para recuperar la cosa; y que como la expuesta era la prescripción adquisitiva extraordinaria y el efecto derivado de esa disposición recaía solo sobre la ordinaria, a la convocante no le asistía razón. (iii) De ellos la crítica se limitó a este último, desde luego que frente a los dos primeros su mutismo es elocuente.

No consulta entonces la veracidad sostener, como se hace en la reposición, que el combate es completo, por la sencilla razón de que si se considerara que el sentenciador entendió incorrectamente los preceptos citados y que por tal razón los mismos no concernían únicamente a la ordinaria sino también a la extraordinaria, en tal hipótesis la definición sobre el punto seguiría firmemente apoyada en los otros dos razonamientos o, en últimas, en cualquiera de ellos, por ser totalizadores ante la circunstancia fáctica que la demandante expuso para neutralizar la eficacia del medio exceptivo. 2.- Esas causas se ajustan, sin ningún asomo de duda, a lo que señalan los artículos 374, numeral 3º, y 373, inciso 4º, ejusdem, si se advierte que el primero de estos establece como requisito de la particularizada pieza, “ la formulación…de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”, mientras que el segundo de ellos ordena examinarla, sin calificar su mérito, para ver “ si reúne los requisitos formales ” e impone que “ en caso negativo se declarará desierto el recurso ”, que fue lo resuelto en el pronunciamiento. 3.- Lo anterior es reiteración de la jurisprudencia existente sobre el particular con sujeción a los dictados del ordenamiento jurídico, como puede verse en los autos 285 de 24 de noviembre de 1999, 288 de 26 de noviembre de 1999, 237 de 9 de noviembre de 2001, 208 de 1º de octubre de 2004, 256 y 265 de 2 y 9 de noviembre de 2005, 026 de 26 de enero de 2006 y 1º de junio de 2009, dictados en los expedientes 7712, 7684, 2349, 00382-01, 05525-01, 04690-01, 03531-01 y 00560-01, respectivamente, entre otros, los que resolvieron opugnaciones formuladas frente a providencias en las que, por deficiencias similares a las contenidas en el auto aquí atacado, se aplicó el mismo rasero. 4.- Consecuentemente, se mantendrá el proveído cuestionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No reponer la providencia de ocho (8) de noviembre de 2011, en la que se inadmitió la identificada demanda. Segundo: Continuar la actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp.#2005-00501-01