SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.:1100131030262005-00501-01 En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones.
ANTECEDENTES 1.- Se trata de un proceso ordinario donde Cecilia Hernández de Castilla pretende frente a Julia Rosa Marín Sotelo y Luis José Domínguez Parra, quienes cedieron el 15% de los derechos derivados de la sentencia a Ángel Humberto Hernández Celis: Que se declare que poseían el predio de la carrera 77-C número 14-A-60 de Bogotá -antes carrera 84 número 14-B-60-, con matrícula inmobiliaria 50C-1282281, alinderado como aparece en la pieza inicial, que se les ordene restituirlo a la masa sucesoral de Alejandro Castilla Samper, junto con los frutos, que sean condenados a indemnizarle los deterioros que por su culpa ha sufrido la cosa y disponer que las mejoras forman parte de ese acervo herencial, por tenerlo de mala fe. 2.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante fallo en que desestimó los pedimentos y declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio; decisión que el Tribunal confirmó al resolver la alzada, en el suyo de 17 de marzo de 2011. 3.- La providencia de segundo grado fue objeto de recurso de casación, sustentado en dos acusaciones apoyadas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1.- Aprecia la Sala que ninguno de los dos cargos propuestos en el respectivo libelo cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 ibídem, según pasa a verse a continuación: Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: “ La demanda de casación deberá contener (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ”. 2.- Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para dictar el fallo objeto de la presente impugnación extraordinaria y a través del cual negó las súplicas y declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva del dominio fueron: a.-) En vista de que no había discusión acerca de que los demandados eran poseedores, ya que en ello los partes coincidían, el meollo del asunto gravitaba entonces en determinar el período en que se extendieron los hechos de señor y dueño, por cuanto de ello pendía el mérito del medio de defensa. b.-) Al respecto los testigos Marco Fidel Aponte, Hilda Rosa Sánchez Romero, Jorge Eliécer Piñeros Silva, Lucía Pachón de Sánchez y Rafael Cruz Camacho sostuvieron que Luis José hacía presencia en el predio aproximadamente desde 1979 o 1980. c.-) Observó cómo el primero apuntó conocer al opositor ocupándolo a partir del inicial de los citados años cuando adquirieron los terrenos en que se levantaron los barrios “ El Tintal ” y “ Andalucía ”, que colindan con ese bien, mientras que la segunda dijo que empezó a conocerlo en la anualidad siguiente, época en que compró un lote frente al que él tenía; que Piñeros Silva expuso que principió a distinguirlo en 1979 al acudir allí a recoger materiales para construir en el de su progenitora; que Pachón de Sánchez declaró que por ese entonces el terreno era un potrero con un ranchito en que el convocado vivía solo, pues, a Julia Rosa la conoció luego en 1982; y que Cruz Camacho indicó identificarlo hacía 25 años porque varias veces transportó en su volqueta material para rellenarlo. d.-) Esas declaraciones le merecían credibilidad por cuanto eran serias, claras, responsivas, explicaban la ciencia de su dicho y no fueron redargüidas. e.-) La ausencia de objeción del apelante tornaba impróspera la alzada planteada frente al aparente interés y preparación de los deponentes para favorecer a la contraparte, toda vez que, al constituir hechos que afectaban la imparcialidad, debió manifestarlos en las oportunidades señaladas en el artículo 218 para que el juez se pronunciara.
Además, no se demostró que la similitud en la parte inicial de las versiones hubiera ocurrido a un previo acuerdo para que ellos procedieran así; obedeció a la aplicación del 228, siendo esta la razón de la semejanza, pues “ al dejarse en conocimiento de cada uno de éstos los supuestos fácticos materia de la litis, así como la razón por la cual fueron citados, emprendieran su declaración en la misma forma, máxime cuando el funcionario del conocimiento, según lo revelan las actas…los cuestionó acerca de si conocían a los extremos procesales ” (folios 128 y 129). f.-) Frente a las contradicciones enrostradas por la actora a los testigos, su virtualidad probatoria, capacidad demostrativa y persuasiva no radicaba en su mérito individual sino en su articulación y acople con las demás actuaciones, labor a partir de la cual resultaba ajustada a la legalidad la conclusión del a quo. g.-) No obstante lo anterior, las críticas sobre esas supuestas divergencias carecían de asidero: (i) En cuanto a lo manifestado por Marco Fidel, debido a que el genuino sentido de su versión radica en que Domínguez Parra ocupaba el lote desde 1979, aunque más adelante precisó que “ al principio permanecía él solo ”, que “ del 86 para acá allí permanecían juntos ” (folio 131), y del dicho de que aquél era cuidandero no se infería que no fuera propietario, porque era usual que quien lo llegase a ser vigilara las pertenencias suyas, y en razón a que en el relato indicó que sus terrenos colindaban con el de Luis José, quien en una ocasión le respondió que no lo vendía, de donde él creía que se trataba del dueño. (ii) Aunque Hilda Rosa no hizo claridad respecto de la época en que conoció a la otra encartada en el bien, si la observó allí desde 1980.
(iii) Pese a que Jorge Eliécer afirmó no estar seguro del momento en que los demandados empezaron la ocupación, si señaló que a partir de 1979 veía allí a Domínguez Parra recogiendo materiales para construcción. (iv) Rafael manifestó que inició a llevar escombros al lote en 1985, como lo aceptó el apoderado de la actora, de donde era irrelevante que después afirmara que sucedió en 1979, obedeciendo tal vez la respuesta a una equivocación involuntaria. h.-) Adicionalmente, la condición de vecinos de los opositores, echada de menos con relación a los declarantes, se estableció cuando ellos indicaron el lugar de su domicilio, siendo que esta circunstancia no era presupuesto de eficacia del medio, ya que, con independencia del sitio de trabajo o habitación, un sujeto podía conocer determinados hechos y declararlos. i.-) El dictamen presentado por el experto inicialmente designado, del que transcribió unos pasajes, corroboraba lo dicho por los intervinientes acerca de que el lote fue rellenado y explanado, que en él se levantaron construcciones, algunas mencionadas por ellos, lo que le permitía apreciarlo, pues valorado en conjunto con los restantes elementos arrojaba certeza sobre las obras, el estado anterior y el actual, y que si no se indicó con precisión el momento en que ellas se efectuaron, la verdad era que el peritaje daba cuenta de esas mejoras, las cuales, según los testimonios, ocurrieron a partir de 1979, por lo que colegía que ellas databan de una época posterior a este año; lo anterior sin desconocer que, por el objeto del litigio y el ámbito de la alzada, no era importante determinar la fecha exacta en que se hicieron, pues al ser evidente que el primer suceso desplegado por Luis José fue el relleno, los restantes eran necesariamente posteriores. j.-) Esas pruebas mostraban que los convocados poseían ininterrumpidamente la cosa desde 1979, sin que pudiera aducirse su suspensión porque Mario Loaiza hubiera interpuesto una demanda reivindicatoria ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá o por alguno de los fenómenos previstos en el artículo 2530, por los siguiente: (i) Por lo primero, porque tal acción de dominio no trocaba la posesión de los convocados, pues el título que ese promotor del caso adujo provenía de un hecho ilícito resuelto por la justicia penal, la que dispuso la cancelación del registro y del instrumento respectivos, y aunque la acá promotora concurrió a ese litigio como tercero ad-excludendum, tal intervención se produjo en diciembre de 2008, según copias que obran en el proceso, con posterioridad a la iniciación de este asunto.
(ii) La interrupción fundada en el 2530 no era de recibo, porque Cecilia Hernández no la planteó en el traslado de las excepciones, donde correspondía, lo que le impedía alegarla ahora por ser extemporánea, a más que su atención produciría el desconocimiento del principio de preclusión de las actuaciones y terminaría sorprendiendo al otro extremo con un argumento contra el que no tuvo ocasión para rebatirlo, trasgrediendo el debido proceso.
(iii) Teniendo en cuenta que la alegada era la prescripción adquisitiva extraordinaria, y el efecto jurídico que se derivaba de aquella norma atañía únicamente a la ordinaria, como se deducía de su tenor literal, no le asistía “ razón al recurrente cuando sostiene que al no advertirse por la Ley 791 de 2001 que los motivos constitutivos de interrupción de la prescripción no aplican a la extraordinaria, es dable admitir que ellos se extienden respecto de aquella, pues es lo cierto que en esa oportunidad no se produjo la derogatoria del artículo 2532 ibídem, según el cual ‘…no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530’; por el contrario, tan sólo se modificó el término allá exigido, pero se mantuvo la salvedad de su no interrupción a favor de los enunciados en el artículo 5230 id.
Predicar lo contrario conllevaría desconocer la talanquera que el legislador expresamente consideró adecuado mantener cuando expidió la Ley 791 y el texto mismo del Estatuto Civil que en tal sentido no se derogó ni modificó ” (folio 136). (iv) La adulteración acaecida con el registro público de dominio no impedía al demandante ejercer la acción, ya que, como lo afirmó en el líbelo, tal hecho ocurrió en 1969, de donde era incontestable que desde esa época Alejandro Castilla Samper pudo instaurar las denuncias para lograr que las cosas retornaran a su estado anterior, luego de lo cual devenía pertinente promover la reivindicación, pero como ello no ocurrió, pues la anulación de los actos ilegales se logro como consecuencia del accionar de Luis José, emergía injustificado admitir que tales hechos interrumpían la posesión. 3.- Respecto del incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la demanda de casación, se aprecia lo siguiente: a.-) En cuanto al cargo 1º se observa lo que se expresa a continuación: Se resiente de una deficiencia técnica, consistente en que se sustrae de realizar el parangón entre el contenido de las pruebas que señala como mal ponderadas por el Tribunal, con los argumentos mediante los cuales el mismo desestimó las peticiones y declaró avante la excepción de mérito.
En este sentido la recurrente se limita a afirmar que el ad quem ponderó en forma indebida los testimonios de Marco Fidel Aponte, Hilda Rosa Sánchez Romero, Jorge Eliécer Piñeros Silva, Lucía Pachón de Sánchez y Rafael Cruz Camacho, al dar por demostrado que los demandados eran poseedores desde 1979, cuando si los hubiese sopesado bajo las reglas de la sana crítica, aplicando los principios de la lógica, la experiencia y la ciencia, hubiera concluido que no reunían los requisitos para darles credibilidad, pues, si bien manifestaron haber visto a Domínguez Parra desde 1979 y luego a Julia Rosa, lo cierto es que dudaron respecto de dicha fecha, generándose una contradicción, lo que permite establecer que los mismos no son responsivos, claros ni exactos; que supuso la posesión, ya que tales deponentes nada dicen acerca de actos de esa índole desde 1979, fecha que no es coincidente, pues uno dijo que desde 1979, otro señaló el año de 1986 y un tercero el de 1990, aunque todos coinciden en que ocurrió en este último cuando se instaló la casa prefabricada.
Como se aprecia, en esas aseveraciones no acude a lo que desde su objetividad pudiera decir cada uno de los medios, y por supuesto que tampoco los confronta con por lo menos uno de los variados argumentos que el fallador sentó con soporte en la valoración que hizo al contenido de las probanzas de que se valió para desestimar las peticiones y reconocer la excepción. En lo que describe alrededor de cada una de tales declaraciones plantea apenas meras aseveraciones, simples conjeturas, producto de lucubrar sobre lo que ellas pudieran decir, y no, como se reclama en casación, un ataque macizo y consistente de cara a los fundamentos del fallo.
Véase que en torno de todas, luego de que transcribe cortos trozos de los individualizados testimonios y de la resolución impugnada, se dedica escasamente a sostener que las versiones no son responsivas, exactas ni completas, que no fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica, ni analizadas a la luz de los principios de la lógica, de la experiencia y de la ciencia, omitiendo efectuar el paralelo en mención De esa misma manera pregona que no era racional que el testigo Marco Fidel señalara no conocer a Julia Rosa pero que manifestara que la vio viviendo en el lote las 24 horas del día desde 1979, que no es acorde a la lógica no distinguir a una persona pero a la vez saber de ella, ni a las mentadas reglas creer que un tercero dice la verdad cuando afirma que colinda, si su residencia está en un barrio diferente, en lo cual no hay, desde luego, contraste alguno con las pertinentes motivaciones del fallo y lo que sobre el punto en realidad dijera la prueba.
De igual modo aduce que la manifestación del mismo de que limita con los convocados la desmintió, pues, al relatar sus generales de ley dijo vivir en una dirección distante de la heredad aquí involucrada, que se contradice asegurando que al inicio solo se quedaba el Domínguez Parra, y que desde 1986 también la otra opositora, pese a que fue informado que los opositores admitieron en la contestación que solo habitaban los fines de semana, que no es apreciación lógica de Aponte lo aseverado por el ad quem de que le merecía plena credibilidad cuando afirmó que observó viviendo a Domínguez Parra a partir de 1979, cuando él manifestó que para esa época el bien era un potrero, ya que no es cierto que una persona crea que otra vive en un lote de esa índole, en nada de lo cual emerge la comparación entre los argumentado por aquél y lo que en verdad brota del elemento de persuasión. Con referencia a Hilda Rosa afirma que el juez de segundo grado no vio el afán de coincidir con lo expuesto por los accionados en la contestación al acto introductorio, posición que de haber valorado a la luz de la sana crítica hubiese resultado sospechosa, por cuanto la experiencia informa que cuando un testigo es reiterativo es porque tiene interés en concordar con lo manifestado por los opositores, que erró al señalar que la testigo vio allí a Domínguez Parra desde 1980, cuando ella informa que llegó en 1980 y avizoró a los accionados viviendo en ese lugar diez años después, poniendo a decir la prueba lo que no manifiesta, que no tuvo en cuenta que la declaración era incompleta porque no refirió los actos de señor y dueño ejecutados por Luis José de 1980 a 1990, puesto que todas ellas son solo simples aseveraciones del acusador, mas no una exposición plegada al contenido objetivo de la prueba, parangonada con la sentencia. Alrededor del testimonio de Piñeros Silva simplemente señala que no resulta creíble por carecer de certeza respecto del instante en que ocurrió el hecho, que la afirmación del juzgador de que fue contundente en decir que vio al Domínguez Parra en el lote desde 1979 es incompleta para demostrar posesión, toda vez que no señaló los actos a la sazón ejercidos.
Sobre lo expuesto por Lucía Pachón, de que conoció a Luis José y al predio en el año últimamente referido, aunque posteriormente dijo que llegó al barrio en 1982, el sentenciador lo ponderó al margen de la lógica, debido a que, si conoció el sitio tres anualidades antes, no es razonable que éste no haya notado tal contradicción, que el mismo erró al predicar que ella expuso saber de Marín Sotelo en la anualidad recién mencionada, siendo que lo que declaró fue que asistió al sector en esa época, cuando le entregaron su lote y que supo de ésta diez años después. Todas las precedentes argumentaciones corresponden a un parecer subjetivo del casacionista, el cual dista, y en mucho, de una verdadera labor de contraste en la que se pongan en la mira los juicios sentados en la providencia censurada frente al contenido objetivo de los medios de convicción. En cuanto respecta al declarante Cruz Camacho, sin sopesarlo con las consideraciones edificadas por el Tribunal, lo que hace es resaltar, nada más, aparentes contradicciones en que él cayó al deponer sobre la época y las edades que tenían cuando se conoció con el demandado, y aducir que ellas le restan credibilidad a la prueba, porque no tenía certeza al respecto, que el ad quem lo valoró en forma indebida al mencionar que por haber efectuado el apoderado de la actora una pregunta donde refirió una respuesta anterior, había admitido como cierta la contestación donde aludió a 1985, siendo que tal cuestionamiento obedece solo a una técnica para indagar, pero no a aceptación de hechos, que erró al considerar que la confusión acerca del momento en vio a los opositores en el predio era irrelevante ya que se trataba de una equivocación, la cual no se demostró, a más que era una mera suposición de aquél de algo que el exponente no manifestó. Como se ve, en lo que antecede no emerge comparación ninguna entre los señalados extremos.
Recuerda la Sala, una vez más, que “ si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia ” (sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, expediente 5839, reiterada en las de 11 de marzo de 2003, expediente 7322, 18 de diciembre de 2008, expediente 00882-01, entre otras).
Dadas las enrostradas deficiencias de la crítica, a la postre las verdaderas razones mediante las cuales el juez de segundo grado concluyó que los actos Marín Sotelo y Domínguez Parra los empezaron a ejecutar a partir de 1979, explicó la manera como debían entenderse las supuestas contradicciones de los deponentes y erradicó el carácter sospechoso atribuido a ellos, pasaron incólumes en casación, por cuanto no fueron combatidos como correspondía. Según el juez de segundo grado, los referidos declarantes dijeron que Luis José estaba en el predio aproximadamente desde 1979 o 1980, pues Aponte manifestó conocerlo a partir del primero de tales años cuando adquirió los terrenos en que se levantaron los barrios “ El Tintal ” y “ Andalucía ”, que le son colindantes, a la vez que Sánchez Romero dijo que empezó a conocerlo en la anualidad siguiente, época en que compró un lote frente al ocupado por él; que Piñeros Silva expresó que lo distinguió en 1979, al acudir allí a recoger materiales para construir en el de su progenitora; que Pachón de Sánchez declaró que por ese entonces el terreno era un potrero con un ranchito en que el convocado vivía solo, que en 1982 supo de Julia Rosa; y que Cruz Camacho lo identificó 25 años atrás ya que le transportó material para rellenarlo.
Estas probanzas, continuó diciendo, le merecían credibilidad porque eran serias, claras, responsivas, explicaban la ciencia del dicho y no fueron redargüidas; la ausencia de objeción tornaba impróspera la alzada planteada frente al aparente interés y preparación de aquéllos para favorecer a la contraparte, toda vez que, al constituir hechos que afectaban la imparcialidad, debieron alegarse como lo manda el artículo 218, y de tal manera no procedió, así sea que no se demostró que la similitud en la parte inicial de las versiones hubiera ocurrido en acatamiento un previo acuerdo para que procedieran de ese modo, sino a la aplicación del 228.
Respecto de las contradicciones que la actora le enrostraba a los deponentes, insistió en que su virtualidad probatoria, capacidad demostrativa y persuasiva no radicaba en el mérito individual sino en su articulación y acople con las demás actuaciones, labor a partir de la cual resultaba ajustada a la legalidad la conclusión del a quo; no obstante, las críticas sobre esas supuestas divergencias carecían de asidero, pues el real sentido de la versión de Marco Fidel radicaba en que Domínguez Parra ocupaba el lote desde 1979, aunque más adelante precisó que “ al principio permanecía él solo ”, que “ del 86 para acá allí permanecían juntos ”, y del dicho de que aquél era cuidandero no se infería que no fuera propietario, porque era usual que quien lo llegase a ser vigilara las pertenencias suyas, y en razón a que en el relato indicó que sus terrenos colindaban con el de Luis José, quien en una ocasión le respondió que no lo vendía, de donde él creía que se trataba del dueño. Y Aunque Hilda Rosa no hizo claridad respecto de la época en que conoció a la otra encartada, si la observó en el bien desde 1980; además, pese a que Jorge Eliécer afirmó no estar seguro del momento en que los opositores empezaron la ocupación, si señaló que a partir de 1979 veía a Domínguez Parra recogiendo materiales para construcción, en tanto que Rafael manifestó que inició a llevar escombros al lote en 1985, como lo aceptó el apoderado de la demandante, de donde era irrelevante que después afirmara que ello ocurrió en 1979, obedeciendo tal vez la respuesta a una equivocación involuntaria, aparte de que la condición de vecinos con los Marín Sotelo y Domínguez Parra se estableció cuando indicaron el lugar de su domicilio, sin ignorar que tal aspecto no era presupuesto para su eficacia, pues, independientemente del sitio de trabajo o habitación, una persona podía conocer determinados hechos y declararlos.
Fue toda esa argumentación la que al fin de cuentas quedó por fuera, ya que en su derredor el cargo no propone un embate caracterizado por su “ claridad y precisión ”, como lo reclama el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. La Corte tiene dicho que si la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de casación y se aduce la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario, además, que el acusador “ adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá…, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista ” (G. J. T. CCXLVI, Vol.
I, página 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo. Al continuar firmemente apoyada la resolución del juzgador en esos medios y motivos, absolutamente inane resulta la crítica que en torno de los documentos no valorados (folios 22 a 29) se le hace, toda vez que los apuntados yerros, de llegar a existir, serían insuficientes para quebrar el fallo, pues en esta hipótesis éste permanecería enhiesto en esos otros argumentos y medios de certeza, desde luego “ que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada’ (LXXXVIII, 596, CLI, 199) ” (sentencia 164 de 14 de octubre de 2004, expediente 7637), por supuesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta corta “ y por sí mism [ o ] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura ” (sentencia de 7 de septiembre de 2006). b.-) En cuanto al cargo 2° se observa lo que pasa a expresarse: Acerca del alcance de los artículos 2530 y 2532 del Código Civil, que es el ámbito al que se reduce, el sentenciador aseguró que los elementos de juicio que en precedencia había analizado mostraban que los accionados poseían ininterrumpidamente el bien desde 1979, sin que pudiera aducirse su suspensión porque Mario Loaiza hubiera promovido un proceso reivindicatorio o por alguno de los motivos previstos en el inicial de los citados textos.
En torno de este último aspecto puntualmente adujo tres argumentos claramente definidos. Ellos fueron: (i) La interrupción fundada en el 2530 no era de recibo, porque la promotora no la planteó en el traslado de las excepciones, donde procesalmente correspondía, lo que le impedía alegarla ahora por ser extemporánea, a más que su atención produciría el desconocimiento del principio de preclusión de las actuaciones judiciales y terminaría sorprendiendo al otro extremo con un argumento contra el que no tuvo ocasión de rebatirlo, trasgrediendo el debido proceso.
(ii) La adulteración acaecida con el registro público no impedía a la demandante ejercer la acción, ya que, como se afirmó en el líbelo, tal hecho ocurrió en 1969, de donde era incontestable que desde esa época Alejandro Castilla Samper pudo instaurar las denuncias para lograr que las cosas retornaran a su estado anterior, luego de lo cual devenía pertinente promover la reivindicación, pero como ello no ocurrió, ya que la anulación de los actos ilegales se logro como consecuencia del accionar de Luis José, emergía injustificado admitir que tales hechos interrumpían la posesión. (iii) La alegada era la prescripción adquisitiva extraordinaria, y el efecto jurídico que se derivaba de aquella norma concernía sólo a la ordinaria, como se deducía de su tenor literal.
Por ello no le asistía “ razón al recurrente cuando sostiene que al no advertirse por la Ley 791 de 2001 que los motivos constitutivos de interrupción de la prescripción no aplican a la extraordinaria, es dable admitir que ellos se extienden respecto de aquella, pues es lo cierto que en esa oportunidad no se produjo la derogatoria del artículo 2532 ibídem, según el cual ‘…no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530’; por el contrario, tan sólo se modificó el término allá exigido, pero se mantuvo la salvedad de su no interrupción a favor de los enunciados en el artículo 5230 id.
Predicar lo contrario conllevaría desconocer la talanquera que el legislador expresamente consideró adecuado mantener cuando expidió la Ley 791 y el texto mismo del Estatuto Civil que en tal sentido no se derogó ni modificó ” (folio 136). Auncuando la definición sobre el punto de igual modo fue tomada con apoyo en los dos iniciales razonamientos, la censura los deja por fuera del menor comentario.
Ella se limita con exclusividad al último de los aludidos. En este sentido sostiene que el sentenciador violó, recta vía, esos cánones, por interpretación errónea, cuando sostuvo que el legislador no quiso que la prescripción extraordinaria se suspendiera a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encontraran bajo tutela o curaduría, como lo enseña el 2530; que se equivocó al concluir que el inciso final de esa disposición también refería el fenómeno de que tratan los ordinales anteriores de la misma, siendo que es diferente porque no usa la misma expresión verbal; que de esa manera distinguió cuando el legislador no lo hace; que inadvirtió ver que la suspensión se predica de ambos esquemas de prescripción; y que si bien el 2532 prevé que la extraordinaria no se suspende, ello obra para las primeras hipótesis del precepto arriba identificado, pero no para la otra.
Como se constata de la respectiva comparación, presenta un evidente ataque incompleto, puesto que no involucra todos los fundamentos con los que el juez de segundo grado decidió el tópico pertinente a la suspensión y a la aplicación de las individualizadas disposiciones legales, ya que dejó por fuera los primeramente identificados, lo que da al traste con el cargo.
En esta dirección se reitera “ que en tratándose de la causal primera de casación, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si aún haciéndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, en este caso el cargo no está ceñido a la disciplina técnica del recurso en su formulación. La Corte de manera constante ha venido sosteniendo que la acusación incompleta pugna contra la técnica del recurso extraordinario de casación; que cuando el ataque en casación se apoya en infracción de norma sustancial, solo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene apoyada; y que combatir apenas alguno o algunos de esos cimientos pugna con la técnica que informa el recurso extraordinario de casación, como que aun cuando ellos saliesen airosos, los que quedaron al margen de la censura continuarían sirviéndole de soporte al fallo y la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos… ” (sentencia 080 de 18 de septiembre de 1998, expediente 5058).
Este criterio lo ha reiterado en varias providencias, entre otras, en la 26 de julio de 2010, expediente 2003-00009-01). Como las señaladas motivaciones no fueron impugnadas, la determinación que también con su apoyo el Tribunal adoptó sigue firme, ante la imposibilidad de que la Corte examine aquéllas a iniciativa propia, dado el carácter dispositivo de esta senda extraordinaria.
Debido a que los aspectos que vienen reseñados no se combaten, el rechazo de la acusación se impone, pues, como lo ha señalado la Sala, “ los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas ”, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente “ y por sí mism [ o ] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura ” (sentencia de 7 de septiembre de 2006). 4.- Síguese de lo anterior que inadmitirá el libelo por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario interpuesto en el proceso de la referencia por la accionante. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 25 Exp.#2005-00501-01.