CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinte de septiembre de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil once) Ref.: Exp. 11001-31-03-026-2005-00098-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de 18 de julio de 2011, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que se formuló frente a la sentencia de 22 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por Alix Amar Armel contra Manuel José Mosquera Valencia. Para resolver, se considera: 1.
En la providencia impugnada por vía de reposición, se inadmitió el cargo formulado por la parte demandada contra la sentencia de segundo grado. En sustento de esa decisión, hizo notar la Corte que el recurrente no precisó sobre qué pasajes de las pruebas, en concreto, se habrían producido los errores de hecho que alegó, sino que se detuvo a realizar una crítica a la ponderación de esos medios de convicción, como si de un alegato de instancia se tratara.
Además, se puso de presente que el impugnante alegaba hechos contrarios a los que debatió a lo largo del proceso, pues en esta sede dijo que el demandado era un simple tenedor, ignorando que desde la contestación de la demanda aquél se atribuyó la calidad de poseedor. Finalmente, la Corte advirtió que el censor, al desarrollar el cargo, también denunció yerros que serían de derecho, esto es, que en una misma acusación entremezcló errores de diversa jaez, lo cual impedía tener certeza sobre el norte de su ataque. 2.
En el escrito de reposición, el censor aduce que la demanda que presentó satisfacía las exigencias de los artículos 374 del C. de P. C. y 51 del Decreto 2651 de 1991, pues allí se indicaron los fundamentos de cada acusación, "en textos sintéticos, amén de inteligibles y lógicos que importan precisión y claridad,' a lo cual añade que combatió todas las apreciaciones jurídicas y probatorias del Tribunal.
En su criterio, el cargo denuncia los tres errores de hecho en que incurrió el ad quem, quien dio por demostrado que el demandado era poseedor, sin observar que éste tenía la condición de mero tenedor y que nunca intervirtió su título. Las pruebas equivocadamente apreciadas "tal cual se enlistaron y acotaron en su correspondiente censura, en textos breves o sintéticos "fueron, entonces, la demanda, su contestación, y las escrituras públicas Nos. 3284 de 6 de octubre de 1999, 845 de 16 de marzo de 2000 y 1950 de 13 de junio de 2000, instrumentos a través de los cuales se liquidó la sociedad conyugal conformada por su padre Álvaro Mosquera Chaux y se le concedió al demandado un plazo para entregar.
Explica, de otro lado, que la cita de los artículos 187 y 195 del C. de P. C., no entrañaba un quebrantamiento de esas normas, sino que dejaban ver la mala interpretación de las antedichas pruebas, todo para concluir que invocar la condición de "tenedor permanente" era una "ruta de ataque, lógica y jundica, quizás la única con poder para atajar o derrumbar en casación el proceso de pertenencia del demandante".
CONSIDERACIONES Para confirmar la providencia censurada, basta decir que las razones por las cuales se inadmitió a trámite el único cargo de la demanda presentada por el recurrente, no aparecen controvertidas en el escrito de reposición. En particular, recuérdese que la Corte encontró que "la sentencia del Tribunal no podna ser juzgada por no pronunciarse, o hacerlo erradamente, en relación con la tenencia -del demandado- como inhibidora de la reivindicación”, pues este aspecto "jamás fue planteado en la controversia y que resulta inédito en esta sede' de donde concluyó que "el cargo resulta impreciso, porque va más allá del marco de decisión que limitaba la competencia del Tribunal, esto es, que no hay una verdadera simetría entre las motivaciones de ese juzgador y los reproches que ahora advenedizamente plantea el recurrente”.
Tal argumento, no aparece controvertido en el recurso de reposición, donde por el contrario se pretende justificar en el cambio de posición del demandado, que ante la Corte alega ser simple tenedor, en contravía de los planteamientos de su contestación a la demanda y las actuaciones posteriores del proceso, donde expresamente se calificó como poseedor.
Para el censor, ese cambio de postura en esta sede era la única manera de "atajar o derrumbar en casación el proceso de pertenencia del demandante' con lo cual olvida que el recurso de casación no es una continuación de las instancias, ni una labor erística para impedir la prosperidad de los pedimentos de la contraparte, sino que se trata de un mecanismo extraordinario de impugnación para dejar sin piso la presunción de legalidad y acierto que acompaña la sentencia de segundo grado.
Precisamente, como el objeto de debate es el fallo del Tribunal, han de demostrarse los yerros en que incurrió ese juzgador, y si lo denunciado es la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho, cual prevé la causal enlistada en el numeral 10 del artículo 368 del C. de P. C., es menester indicar qué pruebas se pretermitieron, supusieron o alteraron materialmente.
Pero si en vez de ello, el censor acusó al Tribunal por no ver una hipótesis fáctica que el demandado no alegó en el proceso, esto es, por dejar de observar que éste era un simple tenedor frente al cual resultaba improcedente la acción reivindicatoria, con ello incurrió en falta de precisión, porque abandonó el plano sobre el cual discurrió la controversia, para exigir del Tribunal un pronunciamiento que nunca se pidió, en perjuicio, incluso, del derecho de defensa de la parte demandante.
Admitir un ataque como el que formula el recurrente y juzgar al Tribunal por guardar silencio frente a algo que nunca le fue propuesto, implicaría tener que aceptar el abandono completo de los pilares de la sentencia atacada, perdiendo de vista que lo que se juzga en casación es la sentencia de segundo grado, no el litigio. Por lo demás, en el desarrollo del cargo se acusa al Tribunal por no observar a quien incumbía la carga de la prueba, por no aplicar la confesión ficta del demandante y por dejar de valorar las pruebas en conjunto, desaciertos que, de haber ocurrido, se insiste ahora, serían errores de derecho, por quebrantar las normas de disciplina probatoria que rigen la materia, es decir, los artículos 174, 187 y 195 del C. de P. C.; hubo, pues, entremezclamiento de errores en la misma acusación, en perjuicio de la claridad que para la demanda exige el artículo 374 del C. de P. C. En ese orden de ideas, se mantendrá la providencia opugnada.
DECISIÓN En armonía con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, MANTIENE el auto de 18 de julio de 2011, proferido dentro del proceso de la referencia. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 E.V.P. Exp.
No. 11001-31-03-026-2005-00098-01