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1100131030262005-00098-01 [18-07-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-31-03-026-2005-00098-01 Acomete la Corte la tarea de calificar la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandada, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2008, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para clausurar el proceso ordinario adelantado por Alix Amar Armel contra Manuel José Mosquera Valencia.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó la reivindicación del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C-46249, cuyos linderos y demás especificaciones se consignaron en la demanda y quedaron decantados a lo largo del proceso. Según el decir del demandante, ese predio le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad patrimonial que un día conformó con Álvaro Mosquera Chaux, tal y como consta en la escritura pública No. 3284 de 6 de octubre de 1999, ratificada luego a través de la escritura pública No. 845 de 16 de marzo de 2000.

También precisó que el demandado, hijo de Álvaro Mosquera Chaux, se ha negado a entregar el bien, a pesar de que en la cláusula séptima de la escritura pública No. 3284 de 6 de octubre de 1999, se le dio un plazo de 8 meses para ello. Por ende, agrega la demandante, se trata de un poseedor de mala fe, que ni siquiera ha cumplido con el pago de las cuotas de administración del inmueble que ocupa, razón por la cual se inició un proceso ejecutivo contra ella, en el que debió pagar la suma de $7’637.000.oo para evitar el remate de dicho predio. 2.

El demandado, adargó frente a las pretensiones de la demanda, que su padre, Álvaro Mosquera Chaux, le permitió tomar posesión del inmueble desde 1992, dado que la relación extramatrimonial que sostenía con la demandante, afectaba el patrimonio de los hijos matrimoniales de aquél. Precisó, en ese mismo sentido, que ha ocupado el predio con “ ánimo de señor y dueño desde 1992…” y que “ tiene la posesión regular del bien objeto de demanda, desde hace más de doce años en forma continua y sin interrupción… sin reconocer dominio ajeno a ninguna otra persona”.

Por último, propuso la excepción que denominó “ prescripción de la acción reivindicatoria”, sustentada en que la demandante no pidió la entrega del bien en el término otorgado por la ley, “contado desde el momento en que se venció el plazo para efectuar la tradición del inmueble a su nombre acordado en la cláusula séptima de la Escritura Pública 3284 de 6 de octubre de 1999”. 3.

El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda, determinación revocada luego por el Tribunal al desatar la apelación que interpusiera la parte demandante. Después de memorar los presupuestos de la pretensión reivindicatoria, el ad quem destacó que, a diferencia de lo que concluyó el juez de primera instancia, sí estaba demostrada la propiedad del predio en cabeza de la demandante, conforme a la copia auténtica de las escritura públicas 3284 de 6 de octubre de 1999 y 845 de 16 de marzo de 2000, y el respectivo certificado de tradición. De otro lado, el Tribunal sostuvo que si bien el mismo demandado se reputó poseedor del bien desde 1992, sólo podía tenérsele como tal a partir de noviembre de 2000, cuando venció el plazo de 8 meses que tenía para entregarlo.

El juzgador de segundo grado, entonces, entendió que el demandado “ ingresó al inmueble como un mero tenedor pues reconocía el dominio de su padre, calidad que perduró, por lo menos, hasta ocho meses después del otorgamiento de la escritura pública 845 de 16 de marzo de 2000, esto es, hasta el 16 de noviembre del mismo año, fecha a partir de la cual permite inferir su propio dicho, mutó su condición de tenedor a la de poseedor o, en otras palabras, intervirtió el título de tenedor a poseedor, situación que también puede deducirse de la omisión de la demandante en reclamarle la entrega en virtud de la adjudicación”.

Con base en lo anterior, el Tribunal dispuso la reivindicación del bien, y como añadidura reconoció los frutos que pudo producir desde la contestación de la demanda, pues estimó que la buena fe del demandado no se desvirtuó. 4. La sentencia anterior fue recurrida en casación por la parte demandada, quien al tiempo de sustentarlo formuló un cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como la gestión impugnaticia en casación debe dirigirse a quebrar las presunciones de legalidad y acierto que arropan la sentencia del Tribunal, el diseño de un ataque en esta sede impone al recurrente la carga de cumplir, de manera rigurosa, los requerimientos establecidos en los artículos 374 del C. de P. C. y 51 del Decreto 2651 de 1991, reglas a partir de las cuales se exige que los cargos se formulen separadamente, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” y, si se trata de la causal primera, con la indicación de las normas de derecho sustancial que se estiman violadas.

Así, la ley “ obliga al recurrente a plantear los cargos de manera comprensible y lógica, en otras palabras, con nitidez; procurando que ellos sean exactos y puntuales, de modo que pueda ser individualizada la acusación dentro del ámbito de la causal alegada para que tenga la debida precisión” (auto de 1º de diciembre de 2004, Exp. No. 52001-31-03-002-2001-00242-01, reiterado en auto de 1º de septiembre de 2008, Exp.

No. 00747-01). 2. Ahora bien, al hacer el análisis formal del cargo que propuso el demandado contra la sentencia de segundo grado, pronto se advierte que no satisface las exigencias del artículo 374 del C. de P. C., en particular, porque carece de precisión y claridad. 2.1. En efecto, en dicha acusación el recurrente plantea, al abrigo de la causal primera de casación, la violación indirecta de los artículos 762, 775, 777, 780 inciso 2º-, 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, “ a consecuencia de errores de hecho en los que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas, en directa relación con los artículos 187 y 195-2 del Código de Procedimiento Civil”.

Al desarrollar el cargo, aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que “ a la posesión no se llega por el «propio dicho»…” del demandado, a lo cual añadió que en este caso, Manuel José Mosquera Valencia era un simple tenedor, situación que mantuvo de acuerdo con los artículos 777 y 780 del Código Civil, ya que no intervirtió en ningún momento su calidad, “ pues no hay prueba alguna que confirme tan infundamentada conclusión” y, además, el simple paso del tiempo no muda la condición de tenedor en poseedor.

Según el recurrente, en la contestación de la demanda y “ a lo largo del proceso” se afirmó que el demandado era poseedor, pero ello se hizo “ sin soporte alguno o lo que es lo mismo, sin eficacia”, de modo que “ su autocalificación como poseedor no tiene la capacidad de generar la interversión que nos ocupa”. Sin embargo, el impugnante considera que aunque ello pudiera tomarse como confesión a la luz del numeral 2º del artículo 195 del C. de P. C., en la misma demanda se calificó al demandado como mero tenedor, usurpador y ocupante sin título legítimo, por lo que no es posible dar por establecida aquella calidad de poseedor.

Afirma el censor que la interversión del título tampoco se deduce de la omisión de la demandante en reclamar la entrega del bien y que el demandado ingresó al predio “ por sus vínculos” con Álvaro Mosquera Chaux, “ a quien no acató la instrucción u orden de entregarle el inmueble a la señora Alix Amar Armel, hoy su demandante, en un acto que bien puede calificarse de contumacia o rebeldía llanamente formal, pero no de posesión o de abierto y contundente desconocimiento del derecho de Alix Amar Armel como dueña del inmueble”.

El impugnante también reprocha al ad quem por dejar de valorar en conjunto los diferentes elementos de juicio que obran en el proceso, como ordena el artículo 187 del C. de P. C., y sostiene que “ a quien incumbía probar que mutó su condición de mero poseedor a tenedor era sin hesitación al demandado”, pero tal circunstancia no aparece acreditada en el proceso.

En suma, concluye que faltaba uno de los presupuestos de la reivindicación, es decir, la posesión ejercida por el demandado, razón por la cual se debe casar el fallo del Tribunal para negar las pretensiones. 2.2. De esta breve sinopsis del cargo, se advierte que el recurrente desatendió la carga de demostrar el error de hecho que le imputa al Tribunal, como que no señaló en qué pasajes de las pruebas, en concreto, rebosaría la hipótesis que haría cambiar el rumbo de la decisión, ni cómo las probanzas fueron omitidas, supuestas o alteradas en su materialidad por el juzgador de segunda instancia. Lo que propone el recurrente, cual si de un alegato de instancia se tratara, es una crítica a la ponderación que de las pruebas hizo el Tribunal, todo para concluir que el demandado era un mero tenedor, planteamiento que escapa por completo al marco del error de hecho, que “ sólo se abre paso cuando se supone, se ignora o se altera el contenido material de una determinada prueba, pero no tiene cabida cuando lo que se persigue es cuestionar el alcance que se debe dar al material probatorio, porque en esa labor, ya se sabe, se respeta la discreta autonomía de los jueces de instancia” (Auto de 16 de octubre de 2010, Exp.

No. 11001-31-03-027-2003-00445-01). Por lo demás, el censor invoca ahora hechos totalmente contrarios a los que debatió en las instancias, pues a contrapelo de su contestación a la demanda, en la que dijo expresamente ser poseedor del bien cuya reivindicación se impetra, ahora cambia la plana para decir que sólo era un mero tenedor. Desde luego que la sentencia del Tribunal no podría ser juzgada por no pronunciarse, o hacerlo erradamente, en relación con la tenencia como inhibidora de la reivindicación, aspecto que jamás fue planteado en la controversia y que resulta inédito en esta sede.

Entonces, en esas condiciones el cargo resulta impreciso, porque va más allá del marco de decisión que limitaba la competencia del Tribunal, esto es, que no hay una verdadera simetría entre las motivaciones de ese juzgador y los reproches que ahora advenedizamente plantea el recurrente, pese a que, según se tiene por averiguado, al fundamentar el recurso de casación, “ resulta indispensable que, entre otros aspectos, exista una «relación» entre la «sentencia y el ataque que se le formula» (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp.

No. 7780), simetría que debe entenderse, además, según recientemente puntualizó la Corte, «como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución» (auto de 8 de agosto de 2003, Exp.

No. 40301, que hace eco de otro anterior, G.J. CCLV-116). Como la sentencia tiene una arquitectura lógica, soportada en los argumentos y pruebas que fueron basilares para la solución del litigio, la impugnación, para que sea precisa, debe recorrer el itinerario inverso al seguido por el Tribunal, para así derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyatura a la decisión jurisdiccional” (Auto de 1º de septiembre de 2008, Exp.

No. 00747-01). A las anteriores deficiencias del cargo, de suyo suficientes para inadmitirlo a trámite, debe añadirse que en su desarrollo el recurrente también eleva acusaciones que serían verdaderos “ errores de derecho”, tales como el reproche por no valorar las pruebas en conjunto, o la atribución de la carga de la prueba en lo concerniente a la interversión del título, o el valor que debía otorgarse a las manifestaciones contenidas en las contestación de la demanda, asuntos relacionados con la interpretación y aplicación de los artículos 174, 187 y 195 del C. de P. C.; como se advierte, se endilgan al Tribunal, de manera amalgamada, errores de hecho y de derecho, hibridación “ que no es admisible en sede de casación, máxime cuando la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso -se insiste-, impide a la Corte replantear las acusaciones, o escoger el rumbo que éstas deben tener, entre otras cosas porque un obrar semejante atentaría contra el derecho de defensa del no recurrente, quien a la postre no sabría quién es su verdadera contraparte en el recurso”.

No se olvide que, en torno a ese particular, que como se dijo en un caso similar al de ahora, “ en el mismo cargo el recurrente entremezcla aspectos que serían propios del «error de hecho» y otros atañederos al «error de derecho», de modo que esa hibridación no sólo afecta la claridad de la acusación, sino que impide a la Corte establecer de modo concreto cuál es la premisa del Tribunal que genera la discrepancia del impugnante”, de donde se sigue que, además de las deficiencias ya enunciadas, carece de claridad. 3.

Así las cosas, por disposición del inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C., se inadmitirá la demanda de casación y, por contera, se declarará desierto el recurso. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte demandada, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2008, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para clausurar el proceso ordinario adelantado por Alix Amar Armel contra Manuel José Mosquera Valencia. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( Con ausencia justificada ) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 E.V.P. Exp. No. 11001-31-03-026-2005-00098-01 _1362895038.bin