CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Aprobada en sala del dos (2) de marzo de dos mil once (2011) Ref: Exp. 11001-3103-026-2000-24058-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los actores para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por ellos frente a la sentencia del 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Cristina Aguilar, Gloria Inés Cifuentes Sepúlveda y Jorge Cifuentes Sepúlveda, estos dos últimos en calidad de cesionarios de Eufracio Cifuentes Sepúlveda, en contra de Juana Barrault.
ANTECEDENTES 1.- Se promovió acción ordinaria de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio, respecto de dos inmuebles situados en el área urbana de esta capital, debidamente identificados por sus linderos y demás características. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 18 a 21 cuaderno 1): a.-) Adquirieron la posesión del señor Pedro Barrault Girardin, “cuya propiedad la ejercía desde el año 1.964”. b.-) Desde el año 1979 hasta el momento de introducción del libelo, el 17 de marzo de 2000, el ánimo de señores y dueños ha sido público, pacífico e ininterrumpido, realizando construcciones y mejoras, además de protegerlos contra perturbaciones de terceros y habitarlos. 3.- Notificada su contraparte, fuera de oponerse, presentó reivindicación en reconvención (folios 1 a 8 cuaderno 2), delineada de la siguiente manera: a.-) Los predios pertenecían en propiedad plena y absoluta a “Pedro Juan Barrault Geraldine” (sic). b.-) El propietario permitió a los demandantes ocupar parte de uno de ellos, en atención a vínculos de amistad y para mejorar sus condiciones de vida, pero sin desprenderse de su condición. c.-) Luego del fallecimiento del titular de dominio su hermana solicitó la entrega del bien a sus ocupantes, quienes se opusieron alegando que no se acreditaba haberse adelantado la sucesión correspondiente, a lo que procedió, sin que fuera suficiente para obtener la misma. d.-) En razón a que ella contaba con 84 años “decidió no intentar más la recuperación del inmueble”, lo que fue aprovechado por sus reconvenidos para tratar de establecer procesalmente que detentaban la condición alegada, en algunos casos desde el año 1979 y en otros desde 1982. 4.- Mediante providencia del 17 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, se declaró probada la excepción de “NO SATISFACCION DEL REQUISITO TEMPORAL PARA USUCAPIR”, negándose las reclamaciones del escrito introductorio y accediendo a las reivindicatorias, con las consecuentes prestaciones mutuas. 5.- Surtida la apelación, a instancia de los promotores de la pertenencia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá optó por confirmarla, con base en los siguientes argumentos: a.-) Estudiado el certificado de matrícula 50C-202879 determinó su adquisición en remate por parte de Pedro Barrault Girardin y su posterior adjudicación a la demandada “en sentencia de su sucesión proferida el 5 de septiembre de 1983 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio”; respecto al de folio 50C-798222 resaltó la compra del primero en el año 1967, declaración de construcción del señor Cifuentes en el año 1984 e inscrita en el año 1986, con la advertencia de que eran en predio ajeno, figurando luego transferencia a la misma heredera según sentencia del año 1986. b.-) Al revisar la documental correspondiente a incidente de levantamiento de medidas cautelares, respecto a una de las edificaciones, dejo por sentado que la misma sólo daba fe de la condición del accionante pero no de la fecha en que la adquirió, lo que no permitía un margen de comparación frente a las pretensiones excluyentes de las partes. c.-) Frente a la prueba testimonial encontró la existencia de dos grupos, “los que intentan dar fuerza a los hechos de la demanda y los que aseveran que los demandantes ingresaron al inmueble por la bondad de Pedro Barrault ante la situación económica precaria por la que atravesaban los demandantes en pertenencia. Sin embargo en lo que si concuerdan todos es en la época de ingreso de Eufrasio y Cristina al inmueble.”. d.-) Luego de “analizar la fuerza de convicción que representan las pruebas, frente a la calidad de los testigos, la unidad, asimilación conjunta, verosimilitud, la narración del conocimiento que de los hechos exponen frente a las circunstancias de tiempo modo y lugar”, se tuvo por sentado “que el dominio estuvo en cabeza de Pedro Barrault hasta su fallecimiento, es decir, hasta el 6 de agosto de 1982 según se afirma a lo largo del proceso que fue la fecha de su deceso, luego en esos términos como la demanda fue presentada el 16 de marzo de 2000, no transcurrió el término prescriptivo para la adquisición extraordinaria de dominio”, supuesto que le permitió acoger, de igual manera, la procedencia de la entrega del bien a la propietaria inscrita. 6.- Oportunamente los perdedores formularon recurso de casación, el que concedido por el Tribunal, luego de enmendarse el punto relativo al interés (folios 73 a 81; 144 a 149 del cuaderno del Tribunal y 3 a 6 del de la Corte), fue admitido por la Corporación, a través de auto calendado 9 de noviembre de 2010 (folio 17). 7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 19 a 42).
CONSIDERACIONES 1.- Sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se provoca este recurso extraordinario, dispone el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 2.- Tres cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera del artículo 368 ibídem, los cuales se pasan a exponer de manera sucinta: a.-) Inicia invocando “la causal primera del artículo 368 núm. 1º del Código de Procedimiento Civil, por considerar violatoria de una norma de derecho sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente, en la omisión de algunas pruebas documentales y la interpretación dada a las pruebas testimoniales” ciñendo su argumentación únicamente a la valoración de piezas trasladadas de trámite adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, pero sin que por lado alguno señale la normativa que sirve de sustento a su exposición. b.-) Se propone el segundo indicando que es “por error de hecho manifiesto en la valoración de los testimonios por parte del ad-quo (sic), y ratificado por el Tribunal”, haciendo alusión a las diferentes declaraciones recibidas y lamentándose de que algunas no fueron apreciadas en forma, se descontextualizaron o que fueron analizados con más rigor cuando defendían la posesión alegada a cuando se referían a la tenencia, exposiciones que hace de manera confusa. c.-) El último lo circunscribe a “la causal primera del artículo 368 núm. 1º del Código de Procedimiento Civil, por considerar violatoria de una norma de derecho sustancial como consecuencia de error de DERECHO manifiesto y trascendente, EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA Art. 946 del Código Civil acción reivindicatoria, (indebida aplicación) y la falta de aplicación del art. 762 la presunción de dominio inciso 2º del Código Civil,, por inaplicación en el fallo de la demanda DE RECONVENCIÓN, ACCION DE DOMINIO a favor de la señora JUANA CLAUDIANA BARRAUTUL.” (sic), por cuanto a su entender se dispone el ingreso de unos bienes al patrimonio de la reivindicante sin haberlos perdido, siendo necesario que aquella tuviera un título anterior a la posesión, lo que no ocurre en este caso. 3.- El numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se basan los inconformes, es del siguiente tenor “Son causales de casación: 1.
Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. (…) La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.”, lo que permite diferenciar dos vías de ataque, así la parte inicial corresponde a la directa o error iuris in iudicando, mientras que la final establece la indirecta o error facti in iudicando. 4.- Según lo ha definido la jurisprudencia, “una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, Exp.No.1999 00453 01). 5.- Esta Corporación tiene por sentado, en materia del recurso de casación, que cuando se denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta “el recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido, razón por la que se le denomina error de hecho, o si el yerro se generó en la contemplación jurídica de la prueba al alterarse su valor demostrativo, dislate que tradicionalmente se ha conocido como error de derecho.” (Auto del 22 de febrero de 2010, Ref. 1100131030171999-07596-01) 6.- En el presente caso se observa el incumplimiento de los requerimientos antes anotados como se pasa a exponer: a.-) Los cargos primero y segundo se refieren a error de hecho manifiesto en la apreciación de pruebas, sin que se indique norma alguna de índole sustancial que se considere violada.
Sólo frente a la declaración del señor Mario Giraldo Giraldo dijo que “debe dársele toda credibilidad del caso en especil (sic) por que en el deponente no se dan las circunstancias del ART. 217 las de un testigo sospechoso …”, norma esta eminentemente probatoria cuya infracción podría servir de base para estructurar el cargo, cuando es determinante para generar infracción de estipulación material, pero que pierde tal connotación al invocarse de manera independiente.
Adicionalmente, no se hizo una confrontación entre lo que se encuentra probado y la decisión tomada, incurriendo el censor en iguales falencias a las aducidas, toda vez que parte de aceptar la existencia de dos grupos de testigos, pero sin razón pretende que se dé preferencia a los suyos sin que justifique en que se demeritan los de su contraparte.
De igual manera, frente a la prueba documental busca extender efectos constitutivos de derechos, que no tienen, a los autos por medio de los cuales se decidió incidente de levantamiento de secuestro, por corresponder únicamente al reconocimiento de que para la época en que se llevó a cabo tal diligencia los opositores detentaban la condición de poseedores, sin consideración a la antigüedad de la misma.
Esto es, hace una valoración subjetiva que riñe con el sentido del cargo al no operar una labor intelectual que permita develar de manera contundente en que radican las inconsistencias de la sentencia del ad quem, de tal manera que permita concluir que se hizo una errónea interpretación de los medios probatorios oportuna y debidamente recaudados. b.-) El último cargo se expone de manera confusa, pues si bien cita los artículos 946 y 762 inciso 2º del Código Civil, al “considerar violatoria de una norma de derecho sustancial como consecuencia de error de DERECHO ”, quedaba compelido a indicar los cánones probatorios vulnerados, lo que no hizo y sin que exista manifestación alguna que permita establecerlo.
No solo es insuficiente su planteamiento, sino que los argumentos utilizados se ciñen más a simples interpretaciones subjetivas como intervenciones previas a la emisión del proveído, sin que opere una cohesión entre su exposición y la valoración dada por el fallador, de tal manera que se pueda determinar la confluencia de vulneración material como consecuencia del desconocimiento de una estipulación de carácter demostrativo.
Si en gracia de discusión, con base en lo expuesto se tratara de establecer la existencia de un error de hecho, no se encuentran configurados los supuestos necesarios para su procedencia, por cuanto el escrito no se encamina a demostrar en que consistió aquel ni precisó los medios probatorios cuya valoración contradice las normas sustanciales aplicables al caso, constituyéndose, como se ha venido insistiendo, en un alegato de instancia 7.- De tal manera, toda vez que los cargos propuestos no se avienen a las exigencias formales que debe reunir la sustentación de este recurso extraordinario, no procede su aceptación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por los demandantes en pertenencia y demandados en reivindicación. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 12 Exp. 11001-3103-026-2000-24058-01.