TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., cinco de marzo de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-31-03-026-2000-23975-01 Se decide la objeción que formuló el apoderado de la parte demandante a la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sala.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 9 de febrero de 2010, se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2009, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso ordinario promovido por Makroconstrucciones S.A. frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en cuyo trámite se llamó en garantía a la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria. 2.
Esa decisión obedeció al hecho de que la impugnante no formuló oportunamente la demanda para sustentar el recurso, conforme prevé el artículo 373 del C. de P. C. 3. Por auto de17 de febrero de 2010, se ordenó la elaboración de la liquidación de costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000.oo. 4. Ahora, la parte demandada objeta dicha liquidación, aduciendo que no se debieron señalar agencias en derecho, toda vez que “el apoderado de la actora, no desplegó ninguna actividad procesal desde que se profirió la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-“.
En su criterio, “se debe tener en cuenta la gestión del apoderado de la parte contraria… la cual brilló por su ausencia, por cuanto no existe prueba de ella en el expediente”. Asimismo, afirma que “los anteriores razonamientos no son potestativos del Juez y/o Magistrado, sino de carácter obligatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil…”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 373 del C. de P. C. expresa que “ admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación…”, a lo cual agrega que “ cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente… ”.
Dicha condena, ha dicho la Corte, tiene como propósito "… otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó" (auto de 25 de agosto de 1998, Exp. No. 4724). 2. Por su parte, el numeral 3º del artículo 393 del C. de P. C., prevé que dentro de las costas quedan incluidas las agencias en derecho, para cuya fijación deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y si las mismas " establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ". 3.
El artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, señala que “ el funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”, y más adelante, el numeral 1.12.2.1. del artículo 6º precisa que para el recurso de casación las agencias serán de “ hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 4.
Como se observa, en esta tipología de asuntos el ordenamiento jurídico apenas estableció un límite máximo para la estimación de las agencias en derecho, de manera que cualquiera sea la causa que lleve a la imposición de la condena en costas durante el recurso de casación, corresponde a la Corte fijar aquél rubro, tomando en consideración la actividad desplegada por las partes, la naturaleza, calidad y duración de la gestión judicial, la complejidad del asunto y la cuantía del interés para recurrir en casación, entre otras cosas, porque según se ha precisado, “ al no establecer la ley directriz de ninguna clase en el propósito de determinar la calidad del trabajo con miras al señalamiento de las agencias en derecho, es admisible acudir, entre los factores que contribuyen a ese propósito, a «la cuantía del interés para recurrir en casación » (auto 188 de 25 de agosto de 1998, reiterado en auto de 5 de diciembre de 2002, expediente 7358), pues indudablemente que éste no puede pasar inadvertido a ese efecto, tanto más en un recurso donde su concesión, en eventos como el de ahora, se halla indisolublemente ligada a su cuantía” (auto de 25 de abril de 2006, Exp.
No. 2001-00033-01). 5. Por lo demás, la Corte ha insistido en que el silencio de la parte contraria durante el trámite del recurso no impide la fijación de las agencias en derecho, en tanto que esa actitud, per se, no es sinónimo de abandono del proceso. Justamente, por averiguado se tiene que “ aunque no se haya presentado escrito alguno de réplica por parte del mandatario judicial respectivo… ese hecho no permite suponer un abandono de los deberes profesionales de atención del proceso y, por tanto, en dicho rubro debe calcularse el componente por la denominada «carga de vigilancia» que sostiene la parte beneficiada con la condena (autos de 7 de noviembre de 1987 -exp. 076-, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998 -exp. 4724-, 27 de septiembre de 1999 -exp. 5180- y 24 de junio de 2004 -exp.
No 7843-, entre otros)…” (auto de 5 de abril de 2006, Exp. No. 110013103016-1996-5893-01). Ese mismo criterio se mantuvo en auto de 26 de febrero de 2009 (Exp. No. 05001-3103-003-1999-05886-01), donde se expuso que así no hubiera una intervención escrita en esta sede, debía tenerse en cuenta el “tiempo durante el cual el opositor hubo de estar pendiente de cuanto pudiese acontecer en el proceso, actividad profesional que implica un constante deber de vigilancia del acontecer procesal, el que así a juicio de los objetantes no amerite reconocimiento a la hora de hacer la tasación de las agencias, constituye una gestión, la que desde luego, impone una valoración…”, lo que permitió arribar a la conclusión de que “ la suma señalada en favor de la demandada por concepto de agencias en derecho, comporta una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente el apoderado de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (autos de 19 de agosto de 1993, expediente 4217 [CCXXV, página 362], 25 de agosto de 1998, expediente 4724, 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, 18 de noviembre de 2004, expediente 1994-01219, entre otros)”. 6.
En lo que aquí respecta, la Corte determinó que por concepto de agencias en derecho, debía incluirse en la liquidación de costas la suma de $750.000., previa valoración de la relación sustancial debatida, la duración del presente trámite desde que interpuso el recurso, la cuantía de las pretensiones y el interés para recurrir en casación, así como la gestión que debió desplegar la parte demandante para atender la carga de vigilancia del proceso, sin que en ningún momento se excediera el límite previsto en el artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003. 7.
En ese orden de ideas, como respetados fueron los criterios legales para la fijación de las agencias en derecho y, además, como el argumento blandido por el apoderado de la parte demandante resulta derrotado con las precisas razones esgrimidas por la Corte en casos similares a éste, se desestimará la objeción a la liquidación de costas y, por contera, la misma se aprobará en los términos en que fue elaborada.
DECISION Con base en lo expuesto, la Corte declara infundada la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado EVP - Exp. No. 11001-31-03-026-2000-23975-01 5