SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión del ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Ref.: 11001-31-03-026-1998-21524-01. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la actora tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por Internacional Veterinaria Limitada “INVET LTDA.” frente a American Home Products Corporation.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá la actora solicitó declarar que entre ella y la opositora existió una agencia comercial desde el 1º de marzo de 1980 hasta el 1º de abril de 1998, período en el que desarrolló labores propias de esa especie negocial a favor de ésta y de quienes le antecedieron; que, al dar por terminada esa relación negocial, lo hizo por justa causa provocada por la contraparte; que tiene derecho a recibir la prestación equivalente a la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los tres últimos años por cada uno de vigencia de la acuerdo; que la agenciada, al provocar dicha ruptura debe cancelarle la indemnización en la cuantía que se probara; condenarla a pagar esas sumas dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, actualizadas. 2.- Dicho Oficina Judicial le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 30 de octubre de 2009, en el que accedió a las súplicas.
Éste fue apelado por la accionada. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirió el suyo de 29 de noviembre de 2011, donde revocó el del a-quo. Contra esta decisión la demandante propuso el aludido medio de impugnación. 4.- Su sustentación la hace en tres cargo, apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1.- Como la casación es un recurso extraordinario, la demanda con la que se sustente debe reunir unos requisitos muy puntuales, concretamente los previstos en el artículo 374 ibídem, pues, como se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el recurrente establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le corresponde delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino. De este manera, sea cual fuere la causal que se aduzca, el libelo respectivo ha de contener, entre otros presupuestos, la formulación por separado de los cargos, con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma “ clara y precisa ”, con exposición de los motivos en que se apoyan. a.-) En esa dirección la Corte de vieja data ha indicado que la demanda de casación “ debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento material de impugnación resulta ser contrario a la ley.
Y para que ese requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo ” (G. J., T. CCLVIII, página 294). b.-) De igual modo tiene dicho la Sala que como es el acusador quien tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el ad-quem en la valoración de los elementos de persuasión, ha de adelantar la tarea de contrastar lo que realmente surge de éstos con la conclusión que aquél haya derivado de ellos, por cuanto así, y sólo así, podrá la Corte, dentro del contexto de la crítica, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, ya que, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, aquél, “ en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia ” (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, expediente 7730). c-) Adicionalmente, por averiguado se tiene que cuando el fallo se encuentra fundado en soportes probatorios múltiples, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega a casación, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, “ una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente ” G. J., t. CCLXI, página 882). 2.- Al hacer la comparación entre lo que viene de exponerse con el contenido de las acusaciones segunda y tercera encuentra la Sala que las mismas son inadmisibles, como pasa a verse. a.-) El cargo segundo, por un lado, porque propone un ataque desenfocado, pues se dirige a combatir al juez de segundo grado por no haber visto que estaban probados los elementos de la agencia de hecho, pese a que tal temática ni por asomo hizo parte de la argumentación que éste, en lo fundamental, adoptó para desestimar las súplicas.
En efecto, después de señalar que la decisión que adoptaría gravitaba en torno a la legitimación de las partes, a su alrededor el juzgador enfatizó que el paso del tiempo no era motivo bastante para aspirar “ a que el contrato de varios años ” que pretendía demostrarse, revelara “ un matiz difuso en cuanto a la identificación…de las…contratantes ”, pues si la demandante proclamó la calidad de agenciante y tildó “ a la demandada como agenciada, así debe descollar de…las pruebas ”.
A ese propósito resaltó que si los convencionistas habían cambiado, así debía aparecer demostrado, “ pues si la dinámica…contractual impuso…la transmisión de las obligaciones ” correlativas, “ tal personificación debe ser objeto de ilación de modo que aparezca patente…, sea que se trate de cambio de nombre, cesión de derechos, fusión de sociedades, absorción de una de ellas respecto de otra, adquisición de activos, de pasivos o de contratos ”; estas eventualidades, han de acreditarse “ mediante los respectivos actos registrales o las declaraciones de autoridad que den cuenta idónea del fenómeno operado ”, o sea, “ la prueba de existencia y representación legal en nuestro medio, o la que en el país de domicilio de la sociedad haga tales veces ”, a más que la sustitución en un derecho o en la asunción de obligaciones de una persona natural por una jurídica igualmente debía probarse con las piezas que determinaran la estructuración de fenómenos como la novación, por ejemplo.
Con base en lo anterior afirmó entonces la ausencia de prueba acerca de tales condiciones subjetivas, y, por ende, de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Respecto de la actora, porque la calidad de agente que propaló, por haberla derivado de Santiago Pardo, quedó desprovista de prueba sobre la respectiva mutación, con mayor razón siendo que tal evidencia no la constituía el certificado de existencia y representación legal suyo, así aquél fuera su representante y socio capitalista; pensar lo contrario contravendría básicos axiomas sustanciales sobre la personalidad jurídica y del surgimiento en materia societaria de una persona distinta de sus socios; ni siquiera por indicios se construye la prueba de la transmisión, a favor de la accionante, de los derechos y obligaciones de Pardo en el “c ontrato de distribución ” celebrado con Fromm Laboratories el 1º de marzo de 1980; en fin, que no había certeza sobre una tal sucesión en el negocio.
Tocante con la demandada, luego de decir que el panorama era “ lóbrego ” para dilucidar el decurso del acuerdo a través de cada una de las transformaciones, y de citar apartes de los hechos 5º y 6º del líbelo, el juez de segundo grado aseguró que lo que iba de Fromm Laboratories Inc. a aquélla era un trayecto que se reducía al relato del mismo, carente de probanza de la cesión a las diversas sociedades entre 1980 y 1997, o de la absorción, fusión, cambio de nombre o cual hubiese sido la figura empleada en ese interregno, lo que acá no aparecía patente, esto es, que no se estableció la identidad entre la calidad formal de opositora y la sustancial de legitimada, y no podía serlo con base en la sola afirmación plasmada en el acto introductorio; con otras palabras, que no había prueba sobre la manera como el contrato viajó de una persona a otra hasta aquélla, pues la promotora del litigio no trajo los elementos de convicción sobre el derecho que le reclamaba.
En ese mismo sentido indicó que la previsión del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no suplía la prueba sustancial de la transmisión del derecho subjetivo y de su reproche al verdadero obligado, pues el efecto de omitir allegarla al momento en que el representante vino al juicio, se contrae a la imposición de una multa, pero no hacía presumir que fuera el titular del convenio; además las cartas cruzadas con ocasión del mercadeo de productos, allegadas con el libelo, no suministraban la convicción necesaria, porque para acreditar la transmisión, la cesión y las reformas societarias, otros eran los elementos conducentes y procedentes, frente a lo cual en nada incidía el hecho de que la contraparte tuviera su domicilio en el extranjero, sometida en su país a las normas sobre prueba de la existencia y representación legal, pues aún así le competía a la actora no sólo allegarla, expedida de acuerdo a la respectiva norma de allí, sino acreditar esta misma conforme al artículo 188, y si así no se demostraba la transformación, entonces ha debido acreditar que, con arreglo a la ley vigente en el respectivo país, otra era la modalidad para establecerlo, arrimándola.
Si lo que se produjo fue la compra o cesión de activos, igualmente debió demostrar que en esa operación estaba el acto de distribución de 1980, ahora rotulado como agencia mercantil. Expreso también que el criterio de tener por probada la continuidad del contrato a medida que figuraban las cesiones entre empresas y la permanencia de los productos durante el tiempo en que la demandante los promocionó y distribuyó en Colombia, no acompasa con las exigencias probatorias en punto de legitimación en la causa, ya que la transferencia de la marca, de que dan cuenta las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, no hacía presumir la cesión entre quienes fueron adquiriendo el derecho al uso de ellas, así se acompañe de la prueba de su comercialización por la actora; tal circunstancia edificaría apenas un indicio que por insuficientemente probado era incipiente para predicar la calidad de contratante en la opositora o por lo menos, de sucesora en ese convenio.
Y recalcó que con ocasión del citado acuerdo la accionante pretendía remontarse hasta la declaración de existencia de un pacto de agencia, punto sustancial que no resultaba abordable ante la carencia de la legitimación de las partes. Pese a que en lo toral la argumentación del fallo fue la anteriormente compendiada, con desorientación lo que dice la censura en el mentado cargo segundo es que conforme al artículo 1331 del Código de Comercio a la agencia de hecho le son aplicables las normas de la comercial, cuyos requisitos básicos determina el 1317, para enseguida apuntar que “ si se encuentran probados dichos elementos esenciales, el contrato…existe, háyase titulado como se quiera o háyase intentado su disfraz bajo cualquier otra modalidad ”.
Con ese mismo descarrilamiento sostiene también que la aseveración del fallo de primera instancia relativa a tales presupuestos “ permanece incólume, y es ley ”; que el juzgador no podía “ pretender que todo el proceso dependiera de la prueba de concatenación que otorgaría la legitimación…, dejando sin embargo en pie la existencia probada de los elementos del contrato de agencia, porque ello desconocería ” el primero de los citados preceptos, según el cual “ si el fallador encuentra comprobados ” los del siguiente de ellos, como acá sucedió, debe aplicar las consecuencias prevenidas en los artículos 1318 a 1330, aunque no esté por escrito, ya que el acuerdo de hecho será “ existente por la mera concurrencia de sus elementos constitutivos ”; que aunque no existiera el escrito de 1º de marzo de 1980, el resto de evidencias tendrían que ser examinadas “ para establecer si se encuentran probados ” esos requisitos, para lo que el juzgador tendría que echar “ mano a cuanto muestra el expediente que pueda tomarse como demostración de la existencia de tales elementos ”, apelando, a la “ declaración de terceros,…a la prueba documental distinta de la…contractual…, a lo que pueda determinarse por…los expertos ” y a la indiciaria.
Luego de señalar que el a-quo halló evidenciada la agencia y de transcribir apartes de las versiones rendidas por Armando Rodríguez y Jaime Fandiño Páez, con idéntico desenfoque asevera que sumados los documentos detallados en el primer cargo, a esas declaraciones, y a los escritos allegados al dictamen, surge la “ comprobación de que durante casi 18 años ” la demandante promovió la distribución en Colombia de los mismos bienes, “ adquiriéndolos de quien manifestaba ser su productor para…crear un mercado… como el mayor distribuidor de vacunas para…latinoamérica ”.
Y en un contexto totalmente desligado del construido por el sentenciador, asegura que la prueba atinente a la agencia comercial no está excluida de indicios, pues la ley no exige solemnidad para hacer constar sus términos, ni para probarla; que los hechos que los forman están probados y los documentos constituyen plena prueba, porque fueron tomados de los libros de comercio de la actora, o hicieron parte de las declaraciones de los terceros, o provenientes de las partes; que esos hechos constituyen inferencias graves, precisas y concordantes pues prueban cómo desde septiembre de 1980 Invet Limitada promocionó y distribuyó las vacunas en colombiano, en provecho de una sucesión de empresas extranjeras.
Y añade que “ la concordancia, convergencia, precisión y gravedad de los hechos probados…tenían que haber sido apreciados como prueba…indiciaria de la existencia de la relación de agencia comercial ”, aunque “ no se hubieran aportado…contratos para comprobar tal relación, porque siendo…no solemne y admitiendo la ley la… de hecho, la prueba de los elementos esenciales… debía haber sido suficiente para que el Tribunal tuviera por acreditada…la relación comercial ”, con lo cual éste violó las normas que prevén aquellos requisitos, “ que disponen que a la…de hecho se…aplicarán las…previstas en el capítulo correspondiente del código ”.
Como se observa, mientras el Tribunal ciñó su análisis al campo exclusivo de la legitimación en la causa, para afirmar su ausencia tanto por activa como por pasiva, la acusadora, perdiendo ese preciso y puntual norte, lo que hace es enrostrarle no haber visto, en últimas, la prueba de un negocio jurídico de agencia de hecho. Es decir que con tal propósito ésta perdió de vista por completo la temática en la que debía enfocarse. b.-) A raíz de que el embate no va en el sentido en que el ad-quem proyectó aquellas motivaciones, ese mismo cargo segundo, por otra parte, deja de realizar el paralelo entre tales razones de la sentencia y lo que las probanzas a las que él se contra dicen, omitiendo de este modo la cardinal labor de demostrar el error fáctico que quiso enrostrarle; de los párrafos precedentes no se encuentra la menor mención a tales fundamentos de la decisión, no obstante que, como se dijo al inicio de estas consideraciones, era menester efectuar el contraste de ese específico contenido con lo que expresan los medios involucrados en la crítica. c.-) Lo acabado de señalar es lo que de igual modo acontece con el cargo tercero, en que brilla por su completa ausencia la confrontación entre las reseñadas motivaciones de la sentencia, con lo que pudieran expresar los medios de persuasión a los que él se limita.
Luego de describir los pormenores mediante los cuales el Cónsul de Colombia en New Yersey, Estados Unidos de América, practicó la diligencia de interrogatorio de parte para la que fue comisionado, en esta acusación la casacionista anota que como tal prueba fue llevada a cabo no en la persona del representante legal de la demandada, sino con un abogado que allí se presentó con un poder en idioma inglés, no traducido al español, cuyas facultades por lo mismo se desconocían, debe aplicarse el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, pues ello implica que el sujeto indicado no asistió. El hecho de que el juzgado no hubiera aplicado las consecuencias de esa norma, porque el cónsul devolvió el exhorto sin esperar los tres días del artículo 29, no le impedía al representante de la opositora presentar la correspondiente excusa dentro de ese término; pero como no lo hizo, procede aplicar la presunción del aludido artículo 210, y tener por ciertos los hechos de la pieza inicial.
Conforme a lo anterior y al artículo 176 ibídem, que sujeta el valor probatorio de las presunciones a la demostración de los fundamentos fácticos en que se funda, señala que “ lo afirmado en los hechos ” del libelo debe tenerse por cierto, lo que “ incluye la cadena de cesiones que establecen a la demandada como sucesora y causahabiente de las obligaciones…adquiridas con Invet, sin que sea dable desconocer la exigibilidad…porque se echen de menos pruebas de fusiones, cambios de nombre, integraciones y demás operaciones irrelevantes ” ya que las “ cesiones del contrato estaban…probadas en virtud de la presunción ” prevista en aquel texto legal; en fin, que si el Tribunal hubiera aplicado los aludidos preceptos, habría concluido en la prestación a cargo de la opositora y en la indemnización de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio.
Es patente que de lo anterior no aflora el contraste que se echa de menos, como que se trata de unos planteamientos subjetivos, no apegados a lo que dicen los elementos de juicio que relaciona, y por entero desligados de las razones que al ad-quem le sirvieron para negar las súplicas; véase que auncuando afirma que por la circunstancia anotada éste debía dar por ciertos los hechos del acto genitor, omite señalarlos, al extremo de que no se sabe cuáles son, pues ni siquiera los transcribe, y mucho menos discurre acerca de su contenido y verdadero alcance, por supuesto que al tratarse de un cargo montado por la vía indirecta, debía ejercer la carga de demostrar el yerro de derecho en que aquél hubiera podido caer, en orden a lo cual era menester contrastar las motivaciones y las pruebas adoptadas en la sentencia, con los hechos del acto introductorio, alrededor de los cuales invoca el reconocimiento de las mencionadas presunciones. d.- Ahora, de admitirse que tanto el cargo segundo como el tercero por lo menos implícitamente sí arremeten contra las apuntadas bases de la providencia, ante tal supuesto se diría que ellas, así entendidas, plantearían un ataque incompleto, pues no se extienden a todos los elementos de persuasión en los que el juzgador se apoyó ni a la totalidad de sus argumentos.
En respaldo de su aserto éste recalcó que el pacto de distribución entre Fromm Laboratories, subsidiaria de Salsbury Labotaries, y Santiago Pardo de 1º de marzo de 1980, la carta según la cual Salsbury Laboratorios Inc. y Solvay Veterinary Inc. se reorganizaron y originaron una nueva entidad llamada “ Solvay Animal Health ”, la comunicación de 20 de octubre de 1988 en que se decía que las vacunas elaboradas por Fromm Laboratories Inc. se empezaban a comercializar bajo el nombre de Solvay Veterinary, la carta, de origen desconocido, donde se menciona que “ legalmente Salsbury Laboratorios dejó de existir a partir del primero de enero de 1990 ”, y el bosquejo de contrato de suministro entre Fort Dodge Salud Animal e Internacional Veterinaria Limitada, obrantes a folios 4 a 8, 17, 21, 24 y 28 del cuaderno 1, referían hechos que no se probaban con la mera circunstancia de que el representante legal o el apoderado de la demandada haya reconociendo su calidad de tal, pues ello no se extendía hasta tener por confesada la ostentación del contrato a nombre de ésta, y menos admisible era la afirmación de la legitimación basada en la pericia, pues el auxiliar no podía abordar criterios de contenido jurídico.
Sin embargo, esas probanzas se dejaron por fuera de censura, dando lugar así a que las motivaciones a su alrededor construidas por el fallador permanezcan firmes, respaldando la decisión adoptada. Por tanto, al no haberse impugnado ninguno de tales medios, aquellas razones permanecen intangibles, lo cual torna inane los reparos que sobre esos mismos aspectos se hicieran en los cargos con base en otras probanzas, por cuanto con soporte en las no combatidas la decisión queda cimentada.
Adicionalmente, el sentenciador hizo ver cómo, aunque la durabilidad, la estabilidad y los restantes elementos de la agencia comercial, podían llevar a estimar tal especie negocial, no era el solo transcurso del tiempo el que permitía que un pacto de distribución o suministro evolucionara a uno de aquella naturaleza; con apoyo en lo anterior enfatizó que el hecho de que la actora comercializara un producto por 18 años o más, no daba margen para predicar que, por esa persistencia, la verdadera intención de las partes era constituir un agente mercantil o que ese lapso de tiempo trasluciera, “ a título de realidad, en el referido contrato ”.
Y acontece que la anterior apreciación tampoco es objeto de una puntual crítica en ninguna de las dos señaladas censuras, como así se concluye de los correspondientes contrastes al efecto realizados. 3.- Son, pues, evidentes las deficiencias técnicas que en estos aspectos residen en los dos cargos estudiados, las cuales imponen, por sí solas e independientes de cualquiera otra que ellos contengan, la inadmisión parcial del escrito objeto de análisis, cual lo indica el inciso cuarto del artículo 373 ibídem. 4.- Por otra parte, como en lo tocante con la acusación inicial el mencionado libelo se ajusta a las prescripciones legales, se dispondrá la admisión de la impugnación en lo que tiene que ver con aquélla.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda presentada por la actora para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada pero sólo en lo que respecta a los cargos segundo y tercero que contiene. Segundo: Admitirla únicamente en relación con el cargo primero. Tercero: Ordenar, en consecuencia, correr traslado de la misma, en lo concerniente a dicha censura, a la parte opositora en los términos y condiciones previstos por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 18 Exp.#1998-21524-01