CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-3103-025-2009-00347-01 Sería el caso de resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 29 de abril de 2011 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Jorge Edic Carvajal Gómez en nombre propio y en el de su menor hija Eliana Ximena Carvajal Prieto y por Luz Marina Prieto Rojas, Jhon Harly Carvajal Prieto y Maritza Viviana Carvajal Prieto contra Loredana Garota de Helmsdorff y Giulio Helmsdorff Garota, si no fuera porque fue prematuramente concedido.
ANTECEDENTES 1. En el escrito introductor del proceso se pidió declarar que los demandados, en su condición de liquidadores principal y suplente de Inmuebles Industriales Zeta Ltda., son extracontractualmente responsables, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes “por haber omitido depositar la reserva adecuada para pagar las sumas a que fue condenada la entidad liquidada, conforme sentencia del 13 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, o por haber omitido las apropiaciones o reservas que eran necesarias para cubrir las eventuales condenas” (fl. 44, cdno. 1), condenarlos consecuencialmente a pagar a cada uno de los actores las sumas de dinero que allí se indican, así como también “las sumas de dinero que correspondan a la actualización de las condenas y al interés puro o lucrativo de ellas, causadas entre el 30 de octubre de 2002, fecha de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y el momento en que se efectúe el pago, liquidadas en la forma que se ordenó en el numeral 1.2 se del (sic) parte resolutiva de la sentencia del 13 de mayo de 2008, proferida por la Corte Suprema de Justicia, respecto de los valores consignados en los numerales I a V de este acápite” y las costas del proceso. 2.
Los soportes fácticos del petitum son, en síntesis, los siguientes: a) Inmuebles Industriales Zeta Ltda. se disolvió y entró en estado de liquidación a partir del 29 de septiembre de 1991. b) La Junta de Socios de dicha sociedad designó a Loredana Garota de Helmsdorff como liquidadora principal y a Giulio Helmsdorff Garota como liquidador suplente de la misma. c) El 20 de mayo de 1997 Jorge Edic Carvajal Gómez, Eliana Ximena Carvajal Prieto, Luz Marina Prieto Rojas, Jhon Harly Carvajal Prieto y Maritza Viviana Carvajal Prieto formularon demanda de responsabilidad civil contra Inmuebles Industriales Zeta Ltda. En Liquidación y otra sociedad, la cual fue debidamente notificada al liquidador suplente y representante legal de aquélla. d) Mediante sentencia de 13 de mayo de 2008 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se condenó a Inmuebles Industriales Zeta Ltda. En Liquidación y a otra sociedad a pagar solidariamente a los aquí demandantes unas sumas de dinero. e) Compañía de Seguros Alfa S. A. canceló una parte de la condena, pero su saldo, señalado en los pedimentos del escrito introductor de este proceso, no ha sido abonado. f) Los mencionados liquidadores no dieron respuesta a la solicitud dirigida el 21 de octubre de 2008 por el apoderado de los actores sobre la constitución de la reserva para el pago de la deuda. 3.
En virtud de alzada interpuesta por la parte demandante, el juzgador de segundo grado confirmó el fallo de 3 de agosto de 2010 emitido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que declaró prescrita la acción, negó las pretensiones de la demanda y condenó a aquélla en costas del proceso. 4. Propuesto por la misma parte el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, éste lo concedió mediante auto dictado el 26 de mayo de 2011 y ordenó la remisión del proceso a la Sala de Casación Civil de la Corte para el trámite correspondiente.
Acerca del importe del interés para recurrir se expresó en tal providencia que en “este último aspecto se establece claramente del valor solicitado en la pretensión segunda del libelo genitor a título de saldos pendientes de pago por la condena impuesta en el numeral 4°, literal b) de la sentencia del 30 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y confirmada mediante sentencia del 13 de mayo de 2008, proferida por el (sic) Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (fls. 44 al 47 c1).
Así las cosas y como quiera que dicha cuantía supera de manera suficiente los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se advierte que el interés del recurrente es superior al monto establecido por la ley” (fls. 39-40, cdno. 3). CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede contra las sentencias que allí se indican “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Esta Corporación ha expuesto reiteradamente que “ la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1991).
Así mismo, ha destacado que la fijación de ese monto es independiente del fundamento o validez jurídicos de las súplicas del recurrente en casación y que “esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto’ (auto de mayo 5 de 1993, reiterado en auto 004 de 20 de enero de 2000), vale decir, mirando únicamente su pretensión denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos ” (auto de 6 de julio de 2005, Exp. 00706). 2.
De otro lado, en lo atañedero a la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación cuando existe litisconsorcio facultativo o voluntario, la Sala ha manifestado, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 50 del Estatuto Procesal Civil, que “[e]ste aspecto es pacífico en la jurisprudencia de la Sala, tal como puede observarse, entre muchas providencias, en el auto de 13 de enero de 2003, expediente, 023401, en el que se lee que si ‘la parte actora, [está] integrada por varios demandantes el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes ’.
“Pronunciamiento que se reiteró en el auto de trece (13) de agosto de 2009, expediente 00413-00 así: “De lo anterior se desprende que el debate sometido a la decisión de la jurisdicción tiene relación con una pluralidad de sujetos y se sitúa en la modalidad del listisconsorcio voluntario regido por el artículo 50 del estatuto procesal civil, campo en el que tales litisconsortes ‘serán considerados en las relaciones con la contraparte como litigantes separados’, por lo que en el punto relacionado con la procedencia del recurso de casación que los demandados impetren, se impone para el Tribunal el deber legal de valorar en forma individual la situación económica que para cada uno de ellos se haya derivado de la sentencia censurada, examen que descarta la posibilidad de fusionar o agrupar los diferentes agravios que la decisión haya provocado a la parte que aquellos integran’.
“Aparece, entonces, otra sensible y trascendente omisión del Tribunal, en razón de que no se percató de la existencia por activa de ‘litisconsorcio facultativo’ que le imponía hacer el estudio del ‘interés para recurrir’ de modo individual y particular para cada una de las impugnantes y no acudir, como lo hizo, a hacer la sumatoria de la condena impuesta a favor de todas ellas para deducir de su monto integral la referida cuantía’ (cas. civ. auto de 15 de enero de 2010, exp. n° 1100102030002009-00172-00)”.
En el mismo sentido expuso que “tratándose de un litisconsorcio facultativo, sus integrantes deben considerarse “como litigantes separados ”, hasta el punto de que “‘los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’ (art. 50 ibídem), caracterización que igualmente llega hasta el recurso de casación, no es factible admitir que los distintos litisconsortes tienen un interés económico global para recurrir y obtenido de sumar los valores del agravio actual de cada uno. No, precisamente la Sala ha sentado que si hay litisconsorcio facultativo ‘el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes’ (auto 002 de 13 de enero de 2003, exp. 0234-01)” (cas. civ., auto de 25 de mayo de 2006, exp. n° 70215-3189-002-1999-00249-01). 3.
En el presente asunto los actores piden la declaración de responsabilidad civil extracontractual de los reos y la consiguiente condena al pago de los perjuicios ocasionados por omisión en el ejercicio de sus funciones como liquidadores de la sociedad Inmuebles Industriales Zeta Ltda. En Liquidación, en relación con el pago del saldo pendiente de una condena impuesta a cargo de ésta y de otra sociedad, a favor de los primeros, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que los demandantes integran un litisconsorcio facultativo o voluntario (art. 50 Estatuto Procesal Civil), puesto que podían formular sus pretensiones en procesos separados, motivo por el cual el ad quem no debió establecer en forma conjunta o global el monto del interés para recurrir en casación, sino de modo individual, con base en las sumas de dinero señaladas en las súplicas de la demanda (pretensiones 2.I - 2.VI, fls. 44-47 cdno. 1) y su actualización e intereses (pretensión 2.VII, fl. 47 cdno. 1), acudiendo, si fuera menester, al decreto de un peritaje de acuerdo con lo dispuesto en el art. 370 ejusdem.
Ello significa que el sentenciador de segunda instancia otorgó el recurso de casación en forma prematura, sin efectuar el análisis requerido según las normas legales aplicables y las directrices de la jurisprudencia de esta corporación, lo que impone la devolución del expediente con el fin de que se corrija tal omisión y se adopte la decisión que corresponda sobre la concesión de la impugnación. 4.
Por otra parte, se admitirá la renuncia al poder presentada por el representante judicial de la parte demandante (fl. 3, cdno. de la Corte; art. 69 Ordenamiento Procesal Civil). DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Por haber concedido prematuramente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Segundo: Admitir la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. Por la Secretaría líbrese telegrama a los poderdantes, a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.
Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 7 WNV-11001-3103-025-2009-00347-01