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1100131030252005-00013-01 [25-11-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

POMO Exp 2005 00013 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. No. 11001 31 03 025 2005 00013 01 Procede la Corte a pronunciarse sobre Idadmisibilidad de la demanda con la que la parte demandante, JAIRO GUACANEME ALAGUNA, sustentó el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia dictada el 29 de enero de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia por él instaurado en contra de GUSTAVO BERNAL BOLIVAR y personas indeterminadas; acción judicial a la cual concurrió como tercero la señora ADRIANA BERNAL VILLAMARIN.

Se considera 1. Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación, cual lo precisan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, está regido por un mínimo de formalidades de observancia ineludible por parte del recurrente; y, si, el opugnador desatiende tales exigencias, la censura resulta afectada de manera inevitable y significativa, a tal punto que su trámite deviene comprometido, propiciando, contrariamente, la deserción de la misma. 2.

Relativamente a dichos requisitos formales, oportuno es destacar, entre otros, los que a continuación se reseñan: 2.1 La necesidad de que el discurso enfilado a atacar la sentencia adoptada contenga "la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa" (Art. 374 C de P. C.); (auto del 8 de agosto de 2003, Exp. 0403 01);

(Auto 16 de septiembre de 2005, Exp. 00087 01). Y, en verdad, tal exigencia responde a las características del recurso, pues no debe olvidarse que la actividad de la Corte está determinada o circunscrita a los límites que el recurrente le traza a su impugnación. La Sala no puede entrar a elucubrar o desarrollar hipótesis tendientes a cubrir las deficiencias de la censura y, eventualmente, a direccionar la misma, pues, dado el carácter dispositivo del recurso, es al censor a quien le corresponde concretar esa prerrogativa y asumir, irrestrictamente, tal carga procesal. 2.2.

De otra parte, los cargos formulados deben arremeter en contra de los fundamentos o pilares del fallo cuestionado: no puede, entonces, el casacionista, al fustigar la sentencia, refutar aspectos que no resultan ser basamento de la decisión recurrida, o sea, no constituyeron la base argumentativa de la determinación impugnada; en otros términos, le corresponde a aquel enfilar la censura a las raíces mismas de la sentencia. De igual modo, además de que el embate corresponde dirigirlo a lo basilar de la decisión, el ataque esgrimido ha de comprender todos los soportes del mismo, esto es, el libelo sustentatorio ha de involucrar plenamente los puntos esenciales de la determinación prohijada por el fallador de segundo grado; así, surge inadmisible que alguno de tales pilares reluzca desprovisto de reproche, pues tal circunstancia tornaría inocuo el recurso (Cas.

Civ., sent. 7 de septiembre de 2006). 2.3. Así mismo, los aspectos fácticos que determinan una u otra causal, deben esgrimirse de manera autónoma e independiente: no es posible mixturar unos u otras (Sent. Cas. Civil 16 junio de 1999, Exp. 5162; 16 de diciembre de 2005, Exp. 3103 027). 3. Ahora, bajo tales directrices, con miras a determinar la idoneidad o no de la acusación planteada, surge, prontamente, la necesidad de poner de relieve los aspectos medulares que el Tribunal enarboló como soportes del fallo. i) De una parte, es claro que el sentenciador entendió que el actor reclamó en su demanda la declaración de pertenencia, por haber adquirido el predio, según adujo, por prescripción extraordinaria. ii) De otra, el ad-quem, también, se percató de los actos de señorío que el demandante ejecutó a lo largo de más de veinte años, concretamente, desde 1971. iii) Afirmó, además, que la condición del actor con respecto al predio objeto de la usucapión, sufrió una modificación importante, pues pasó de ser propietario, condición que ostentaba desde 1971, a simple poseedor (desde el 30 de enero de 1991), por razón de la protocolización de la venta en remate. iv) Agregó que la anterior situación sobrevino por cuanto que el predio fue subastado de manera pública, y esa situación incidió sobre la condición del actor, dado que a partir de dicha almoneda otra persona pasó a ser el propietario del inmueble. v) Sostuvo, adicionalmente, que el término de prescripción fue interrumpido debido a la inscripción de la compraventa y del registro de la demanda del proceso reivindicatorio iniciado en contra del actor. vi) Adicionó que "( ) puede decirse que frente al demandante estuvo ausente el ánimo de poseedor prescribiente, en tanto que para ese momento la posesión que ostentó sobre el predio derivaba el derecho mismo de propiedad y no del desconocimiento de derecho ajeno que exige la ley, por lo que su intención no era adquirir tal prerrogativa por esa vía, al tiempo que tampoco podría hablarse de inejercicio de derecho alguno por parte del propietario, dado que como ya se dijo, él estaba haciendo pleno uso de dicha calidad". vii) Aludió, así mismo, que "( ) la posesión atribuida en la condición de propietario no se puede sumar con la ejercida como mero poseedor ( )". viii) Refirió que "( ) resulta abiertamente incompatible, por excluyente, pretender integrar una situación posesoria desligada del dominio, con la posesión de propietario". ix) Asentó, por último, que "( ) la posesión argüida sólo sería posible predicarla con posterioridad a dicho acto registra l”. 4.

Patentizado lo anterior, desde ya, puede afirmarse que el escrito incoativo no reúne los requisitos reseñados en líneas precedentes, habida cuenta que el accionante, al concretar su censura, desdeñó el acatamiento de algunas de las exigencias señaladas lo que, cual fue precisado, impide el trámite de la acusación. 4.1. En efecto, el documento a través del cual esbozó los términos de su inconformidad, concretamente en el numeral 4º (folio 8 del cuaderno de la Corte), aparece la mención del supuesto yerro en que incurrió el Tribunal y se reduce a la "falta de aplicación de la ley sustancial civil"; sin embargo, el accionante no indicó la razón por la cual consideró que el ad-quem violó, al dejarlas de aplicar, las normas allí referidas; pasó por el alto discurrir sobre el hipotético dislate, o sea. no precisó el desatino denunciado, sólo se limitó a mencionar la falla, lo que, desde luego, en términos del recurso extraordinario no es suficiente.

También, por carencia de claridad y precisión, puede afirmarse que existen otras deficiencias de talante similar; por ejemplo, en el folio 11 de la misma pieza, el actor adujo: "Se considera la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial igualmente violatoria de normas sustanciales en el cargo referente infringir indirectamente, por aplicación indebida, de los artículos C. C. arts. 653, 664 y 776, que si no se hubieran aplicado, le hubiera permitido al demandante adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble poseído en condiciones legales conforme al artículo 12518 del Código Civil".

Descripción que sólo proyecta tal cosa, esto es, un anuncio solamente; el recurrente no describe en qué consistió la violación de la ley, no se dice por qué consideró indebidamente aplicada la norma que a su juicio el fallador hizo operar; menos ensayó un discurso tendente a fijar la verdadera inteligencia de la disposición dejada de aplicar o aplicada indebidamente, situación que, como se dijo, describe una falta de claridad y precisión del reproche formulado. 4.2.

En cuanto a la transmutación de la calidad de propietario a la de mero poseedor, el recurrente le reprocha al Tribunal que "( ) esa conclusión es totalmente equivocada y alejada de la realidad, como lo demuestran todas y cada una de las pruebas practicadas ( )"; (folio 9 de la Corte); no obstante, no individualiza, como le correspondía, los elementos de persuasión que demostrarían sus aseveraciones; además que no demuestra la acusación, deficiencia que la Sala no puede inadvertir y menos suplir (Sent.

Civil 27 de enero de 2000, Exp. 7786). 4.3. El libelo acusa, igualmente, un evidente desenfoque, habida cuenta que se le critica al fallador que "violando la norma sustantiva contenida en el numeral primero del artículo 407 del C. de P. C., en cuanto a que nada se opone a que en ejercicio de tal jurisprudencia nacional citada, el señor……..en calidad de dueño y con dominio debidamente registrado sobre el predio, pudiera demandar luego y en ejercicio del artículo 407….se haga a su favor la declaración de pertenencia " (folio 9).

Empero, el Tribunal no denegó las pretensiones sobre la base de la improcedencia de que el propietario demandara la declaración de pertenencia. Además, es evidente que el actor cuando reclamó dicho pronunciamiento no tenía, según el Tribunal, la calidad de propietario, por tanto, tal argumento, además de no corresponder a la sustentación del fallo, dista mucho de la realidad fáctica.

Agrégase que el sentenciador no desconoció que el actor llevara detentando el predio por más de veinte años (numeral 6° de la demandada de casación); contrariamente, aceptó tal realidad, amén de tener por acreditado, adicionalmente, que durante algún tiempo pudo asumir la actitud de señor y dueño, aunque, por otras razones, concluyó que no podía reconocerle la usucapión. Tampoco fue motivo para desechar las pretensiones, la “suma o unión de posesiones" (inc. 3 numeral 6° del libelo), pues, si bien, el juez de segundo grado aludió a tal punto, lo hizo en un contexto muy diferente, como fue la suma de posesión de un propietario a la de un poseedor propiamente tal, más no de dos o más poseedores.

En todo caso, los argumentos del impugnante surgen como puntos no involucrados en la parte motiva o resolutiva de la sentencia cuestionada y como soportes de la misma, de ahí, el desenfoque aludido. 4.4. Adiciónase que el accionante desdeñó confutar varios de los argumentos expuestos por el Tribunal y, que, sin asomo de duda, constituyen soporte de la decisión reprochada, o sea, que su ataque es incompleto.

Aseveraciones como que "( ) en tanto que para ese momento la posesión que ostentó sobre le predio derivaba del derecho mismo de propiedad y no del desconocimiento de derecho ajeno que exige la ley, por /o que su intención no era adquirir tal prerrogativa por esa vía, al tiempo que tampoco podía hablarse de inejercicio de derecho alguno por parte del propietario, dado que como ya se dijo, él estaba haciendo pleno uso de dicha calidad" ó, "( ) se desprende que resulta abiertamente incompatible, por excluyente, pretender integrar una situación poseso ria desligada del dominio, con l a posesión de propietario" (páginas 10 y 11, sentencia Tribunal), quedaron huérfanas de ataque; el actor no encaró las inferencias del sentenciador allí condensadas, situación que los mantiene vigentes y siendo suficientes para, en ellas, soportar el fallo, el recurso aparece desprovisto de la idoneidad requerida, amén de frustráneo.

En conclusión, la acusación no cumple con los requerimientos de orden formal para impulsar su trámite, luego, con Fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil. Resuelve. Primero: lnadmitir la demanda de casación atrás reseñada. Segundo: Como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación formulado en contra de la sentencia referida.

Tercero. Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBER TO ARRUBL A P AUCAR R UTH MARINA DÍA RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA