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1100131030252004-00251-00 [07-07-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 592 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref. 1100131030252004-0025 i -01 • Decídese Ilo pertinente en relación con el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de 17 de abril de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que BANCO DEL ESTADO S.A. - en liquidación- entabló frente a los señores LUIS ARNULFO PINZÓN GRANDAS y GLADYS STELLA RAMÍREZ.

ANTECEDENTES

1. BANCO DEL ESTADO S.A. convocó a proceso ordinario a LUIS ARNULFO PINZÓN GRANDAS y a GLADYS STELLA RAMÍREZ para que en sentencia se declare que éstos "obtuvieron un enriquecimiento sin causa derivado del desembolso [que aquél] les hizo de un crédito que no ha sido reintegrado", por lo que pidió condenarlos a pagarle: a) $46.455.797 como saldo de capital, que incluye intereses capitalizados, b) $34.645.928 por intereses remuneratorios, y c) el valor de los intereses moratorios sobre el saldo de capital, como súplicas principales; en forma subsidiaria solicitó el pago de: a) $24.500.000 corno capital mutuado, b) el valor correspondiente a los intereses bancarios corrientes de la cifra anterior y c) los intereses de mora, respecto del capital prestado, a la tasa máxima permitida por la ley hasta el pago efectivo (fis. 30 y 31, cdno. 1). 2.

El actor apoyó las señaladas pretensiones en que a los demandados el 7 de mayo de 1 997 se les otorgó un crédito de cartera ordinaria que se documentó en el pagaré 498-52-100029-5; como éstos no atendieron ese compromiso dinerario se emprendió la ejecución correspondiente en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación • interpuesto, acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria, con las consecuencias legales, sin que ala fecha haya "sido posible obtener e! reembolso de la suma desembolsada, en el valor del capital ni en sus intereses" (fl. 34). 3.

La primera instancia concluyó con sentencia que desestimó ¡as súplicas del actor. El Tribunal, al decidir la apelación interpuesta, confirmó el fallo emitido. 4. Contra lo resuelto en la sentencia del ad quem el • demandante interpuso el recurso de casación que la autoridad competente concedió, porque el perito designado para justipreciar el interés de la parte inconforme consideró, en compendio, que "el valor económico actual de la resolución desfavorable al recurrente es de $226.149.466,00" (fls. 50 y 51).

CONSIDERACIONES 1. El ari:ícu!o 366 del Código de Procedimiento Civil claramente señala que el recurso de casación deberá interponerse A.S.R. Exp.2004-00251-01 2 por la parte a quien la sentencia susceptible de ese medio de impugnación le infiera agravio, siempre y cuando el valor actual de la resolución desfavorable, sea igual o superior, a partir del 14 de julio de 2000, fecha de publicación de la Ley 592 de ese mismo año, al equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Acorde con lo historiado en precedencia, al promotor del mecanismo extraordinario el Juzgado dei conocimiento le denegó las pretensiones atrás resumidas y el superior funcional, al desatar la segunda instancia, confirmó la respectiva sentencia. El Tribunal concedió el recurso de casación de que se trata, y aunque ordenó justipreciar el interés económico del recurrente, es incontrovertible que en el expediente no aparece cabalmente determinado el valor actual de las puntuales súplicas impetradas en la demanda que dio origen al proceso, vale decir, no existe certeza en torno a que el quantum de aquéllas ciertamente sobrepase, respecto al impugnante, la cifra prevista para la procedencia del • recurso, en los términos de la citada Ley 592 de 2000.

Sobre el particular es necesario advertir que por virtud de los lineamientos diseñados en el libelo que presentó el actor, el objeto de la controversia aludió a que, tras declararse que "los demandados obtuvieron un enriquecimiento sin causa derivado del desembolso del crédito que no ha sido reintegrado", se les condenara a pagar: -pretensiones principales- a) $46.455.797 que incluye el capital más intereses capitalizados, b) $34.645.928 como intereses remuneratorios, y c) la suma que corresponda al valor de los intereses moratorios sobre aquélla la cifra a la tasa máxima permitida, y -pretensiones subsidiarias- a) $24.500.000 como capital A.S.R. Exp. 2004-00251-01 3 mutuado, b) el valor correspondiente a los intereses bancarios corrientes de la cifra anterior y c) los intereses de mora, respecto del capital prestado, a la tasa máxima permitida por la ley hasta el pago efectivo.

De manera que si en ese puntual terreno económico planteó el demandante las pretensiones principales, ante el fracaso que de las mismas sentenció el Tribunal, por la interposición del indicado recurso de casación, la actividad orientada a establecer el valor actual de la decisión adversa, esto es, justipreciar el interés para recurrir en casación, se circunscribía a que el perito se ocupara de tasar o concretar la cifra que por concepto de intereses moratorios proyectaba el capital, pues los otros dos conceptos ningún cálculo o reajuste podían registrar.

Dicho en otros términos, como el banco determinó el valor del capital y el monto de los intereses remuneratorios en la forma descrita en precedencia, al tiempo que en la causa pentendi puntualizó que el rubro por capital, a la fecha de la demanda -25 de • mayo de 2004- era la indicada cuantía de $46.455.797 (hecho quinto), el perito que el Tribunal designó 'debía ocuparse de liquidar la única pretensión susceptible de tasación, vale decir, la que se describió en el literal c) precedente, relacionada con los intereses de mora, ejercicio en el que, cumple anotarlo, al perito le era imperativo someterse a los parámetros que perfiló el libelo incoativo del proceso, en lo que atañe con el guarismo que los genera y la época a partir de la cual se reclamaron, que para el sub lite sería el 13 de abril de 2004, merced a que los intereses remuneratorios aludidos se cuantificaron hasta el 12 de abril de 2004 (Cfr. prueba documental No. 3 aportada con la demanda, fls. 25 a 29).

A.S.R. Exp. 2004-00251-01 4 Pues bien, examinado el documento que presentó el auxiliar de la justicia que el ad quem designó para el referido propósito, se comprueba que el justiprecio de $226.149.466 lo derivó de sumar: a) $24.500.000 base de capital, b) 46.455.797 saldo de capital, c) 34.645.928 intereses remuneratorios, y d) $120.547.741 intereses a marzo de 2008, actividad en la que, entonces, se observan dos claros desatinos que imponen concluir que no existen los elementos necesarios para establecer si desde la la perspectiva económica, en este asunto era dable conceder el recurso de casación que formuló la parte actora: El primer desacierto proviene de incluir en el dictamen la cantidad de $24.500.000 -monto del préstamo otorgado- que, en estrictez, no se reclamó en la demanda porque tal suma estaba incorporada a la súplica principal atinente al pago de $46.455.797 - saldo adeudado-„ de suerte que ella no podía agregarse nuevamente.

El segundo descuido gravita en cuantificar los • señalados intereses de mora (literal d) a partir de 26 de julio de 1999 (Cfr. fls. 45 a 48), sin observar, como antes se reseñó, que tales intereses el banco demandante los reclamó a partir de que cerró la li quidación de los intereses que denominó remunerato r ios, esto es, se repite, desde el 13 de abril de 2004.

Por virtud de lo anterior se establece que el perito adicionó un concepto que el demandante reunió en la señalada pretensión principal y dictaminó sobre un rubro que sí era materia de la experticia, pero que en su concreción excedió claramente los lí mites temporales que la propia demanda perfiló acorde con los anexos que a ella se adosaron, proceder que impone destacar que A.S.R. Exp. 2004-00251-01 5 el trabajo así rendido no se acompasa con las exigencias legales, y pese a que las partes guardaron silencio dentro del término de traslado que se ordenó, lo cierto es que sobre el particular el Tribunal nada dispuso, en cuanto que concedió con estribo en él el recurso de casación, sin que previamente se cumpliera, por tanto, con lo que en ese específico estado de cosas, impone el artículo 370 de! estatuto procesal civil.

No sobra recordar que "si bien el dictamen producido en acatamiento del precepto procesal citado se encuentra revestido de unas características excepcionales, en cuanto no puede ser objetado, pero si aclarado y adicionado, y a que el Tribunal o el juzgado, en su caso, goza de autonomía para apreciarlo, su eficacia se preservará, como suficientemente se ha dicho, en tanto sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica el valor actual de la resolución desfavorable' "' " Desde luego, si el experticio debe sujetarse a los parámetros que la propia ley señala en consideración al caso concreto, es indudable que al apreciarse deben desecharse los objetos de estimación que no respondan a esos lineamientos objetivos, porque, corno igualmente se ha indicado, si el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta a elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que le otorga el sentenciador; con el fin de adoptar las medidas pertinentes ' Auto No. 119 de 10 de junio de 1992.

A.S.R. Exp. 2004-00251-01 6 para corregir semejante inconsistencia' " 2 (auto de 2 de febrero de 2000, exp. 9538). 3. Ante la falta de determinación clara y precisa del interés del recurrente para acceder a la concesión de la casación, lo cual es de competencia exclusiva del Tribunal, sin duda se concluye que el recurso aparece prematuramente concedido, razón por la que no puede la Corte admitirlo a trámite. la DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación C'vil, ordena devolver las diligencias de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que adopte las determinaciones necesarias a fin de justipreciar en legal forma el interés del demandante, pues de acuerdo con lo señalado concedió en forma prematura el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de abril de 2008.

NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 2 Auto 017 de 2 de febrero de 1998. A.S.R. Exp. 2004-00251-01 7 w 0

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