CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., seis de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-3103-025-1998-07605-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la firma E. L. Profesionales Ltda. contra la sentencia de 26 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – por descongestión – dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra Inversiones Arcolsa CV S.A.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió la rebaja del precio acordado en el contrato de compraventa que tuvo por objeto el apartamento 208 de la calle 137 No. 11-76 de Bogotá, como consecuencia de que el inmueble se entregó con menos área de la prometida, fue construido con materiales de menor calidad a la especificada y la chimenea debía reubicarse, sumas adicionadas con los respectivos intereses legales; a ese monto se adicionó la aspiración de que la demandada fuera condenada a pagar la suma de $50.000.000 como indemnización, cantidad independiente de las demás pretensiones, como aclaró la interesada durante la audiencia de conciliación (fl. 200 Cdno. 1). 2.
Las sentencias de instancia fueron desfavorables a las pretensiones de la demandante, que después interpuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal, corporación que concedió dicho medio de impugnación, tras considerar que concurrían tanto la naturaleza del proceso, como el interés para recurrir en casación, elemento que tuvo por colmado luego de decretar y de que fuera practicado el dictamen pericial con tal propósito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso fue prematuramente concedido, pues el Tribunal adoptó como fundamento de tal decisión, la pericia llevada a cabo después del fallo impugnado, sin parar mientes en que dicho dictamen incluyó guarismos ajenos al interés del demandante para recurrir en casación. En efecto, la cuantía del interés para recurrir está constituida, en general, por el agravio que sufre la parte afectada con la sentencia que impugna y que, en el caso de la parte demandante, tiene como fuente las pretensiones elevadas por ella al presentar la demanda, si es que estas fueron denegadas, pues “ sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (auto de 15 de mayo de 1991). 2.
El Tribunal, en aplicación del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, decretó un dictamen pericial (fls. 115 a 117 Cdno. 3), que estimó el interés para recurrir en casación en la suma de $208.543.702,84. 3. Las pretensiones denegadas aluden al menor valor del inmueble proveniente de la reducción del área efectivamente entregada, así mismo por la utilización de materiales distintos a los prometidos y la ubicación de la chimenea en lugar diferente al estipulado, valores que debían ser estimados “ con intereses legales”, según la propia demanda, desde que se efectuó la obligación de pagar el precio, más la suma de cincuenta millones de pesos reclamados en el primer numeral del petitum.
Sin embargo, el perito designado por el Tribunal se limitó a actualizar los datos de otro estudio realizado ante el juez de primera instancia (fl. 316 Cdno. 1), que había valorado algunos otros aspectos diferentes a las pretensiones de la demanda, como son: la reinstalación de los acabados, los daños físicos del apartamento, el daño emergente, el lucro cesante, los intereses de mora, y la corrección monetaria, causados desde el 26 de mayo de 1996 hasta el 30 de agosto de 2002.
Entonces, la mencionada inconsistencia del dictamen presentado con el propósito de valorar el interés para recurrir en casación muestra el exceso en que incurrió el perito, pues nótese que la experticia rendida ante el juzgado estableció que “ los metros faltantes (9,44 mts2)”, valen $13.121.600 (fl. 297 Cdno. 1), y fijó el valor total de los acabados importados en la suma de $9.623.335 (fl. 307 ibídem ), cifras que tomadas como base del verdadero interés de la demandante para recurrir en casación, permiten deducir cuán descaminado se encuentra el dictamen rendido ante el Tribunal, apoyo probatorio que sirvió a ese juzgador para conceder el recurso ante la Corte.
Viene de lo dicho que el auxiliar de la justicia fijó la cuantía del interés averiguado, a partir de elementos extraños de aquellos comprendidos en las aspiraciones denegadas y que constituyen por lo tanto, la “ resolución desfavorable al recurrente”, todo lo cual acredita que el Tribunal actuó prematuramente al conceder el recurso cuya admisibilidad la Corte analiza ahora, sin poder seguir otro derrotero distinto a devolver el expediente para que se proceda de conformidad con las directrices aquí expuestas.
DECISIÓN Declarase prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – en descongestión – dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra Inversiones Arcolsa CV S.A., por lo tanto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que este proceda de acuerdo con lo establecido en esta providencia. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 4 E.V.P. Exp.
No. 11001-3103-025-1998-07605-01