CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009). Referencia: C-1100131030251995-01334-01 Se decide el recurso de reposición que se interpuso contra el auto de 11 de diciembre de 2008, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación que formuló ELVIRA NIETO DE CALDERÓN, respecto de la sentencia de 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario de OSNELDA MARÍA PARDO DE ARIAS y PEDRO ANTONIO ARIAS LANDEAZÁBAL contra ALEJANDRO ORTEGON AMADOR.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte adoptó la decisión en comento, porque al denunciarse la violación directa de la ley sustancial, esto suponía que la recurrente aceptaba las conclusiones fijadas por el Tribunal en el campo de los hechos y de las pruebas, concretamente que la condición resolutoria expresa por el no pago de parte del precio del contrato de compraventa, debidamente registrado, se entendía conocida por la recurrente y su cónyuge, debido a que el pacto comisorio se encontraba contenido en el cuerpo de dicho contrato.
Empero, en el único cargo propuesto, se cuestiona lo anterior, al decirse que el inmueble fue adquirido saneado y que en la escritura pública no figuraba el incumplimiento que condujo a decretar la resolución de la compraventa. Asimismo, cuando se sostiene que los efectos del pacto comisorio no podían extenderse contra terceros, primero, al no existir prueba de la mala fe de éstos, y segundo, según se explica, al no observarse el principio de la contradicción de la prueba.
La demanda de casación, por lo tanto, se declaró inadmisible, porque la violación de la ley sustancial por la vía directa, no podía descansar en ese tipo de controversias, mucho menos basarse en cuestionamientos de actividad. 2.- En el recurso de reposición se aduce que en los casos en que se acusa la violación de la ley sustancial, el censor no acepta en su totalidad las conclusiones probatorias del sentenciador y que la discrepancia, entonces, no podía reducirse al simple alcance de las normas que gobiernan los hechos fijados. 3.- En la sustentación del recurso de casación, es cierto, particularmente, cuando se acude a la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente puede estar o no de acuerdo con el aspecto fáctico y probatorio del proceso, pero esto es fundamental diferenciarlo, porque como bien es sabido, no es por un único camino que se puede llegar al desconocimiento de una norma de derecho sustancial.
Desde luego que si la recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, que es en términos generales lo referido en el recurso que se resuelve, el ataque no podía enfilarse por la vía directa, pues como se dijo, en este caso se supone que el censor acepta las conclusiones probatorias vertidas en el fallo impugnado, sino por la vía indirecta, esto es, como consecuencia de la comisión de errores de hecho o de derecho probatorios. 4.- En esa medida, como no es exacto sostener que para fundamentar la violación “ directa ” de una norma de derecho sustancial debe discreparse, total o parcialmente, de las conclusiones probatorias, la decisión recurrida, sin más, debe mantenerse en todas sus partes.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma el auto mediante el cual se declaró inadmisible y desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de que se trata.
NOTIFÍQUESE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 J.A.A.P. C-1100131030251995-01334-01