CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-3103-024-2004-00305-01 Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante, MARÍA AURORA DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso ordinario al que la prenombrada impugnante fue convocada por la señora LUZ DEL ROSARIO LADINO LOZANO.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que fue repartida al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, la señora LUZ DEL ROSARIO LADINO LOZANO solicitó que se declarara viciado de nulidad absoluta el contrato de donación instrumentado en la escritura pública 1273 del 16 de junio de 2000, por cuya virtud el señor Hernando Ladino Morales transfirió a la señora MARÍA AURORA DOMÍNGUEZ el inmueble situado en la Transversal 41 N° 43-35 de esta ciudad, que en consecuencia se ordenaran las respectivas correcciones en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, y se condenara a la demandada a resarcir los perjuicios causados a la actora, así como a restituir el bien indebidamente enajenado. 2.
La primera instancia se clausuró con sentencia proferida el 17 de julio de 2009 que declaró probada la excepción de mérito denominada “LA DONACIÓN CONTENIDA EN LA ESCRITURA PÚBLICA No 1273 OTORGADA EN LA NOTARÍA 40 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY”, y negó las pretensiones formuladas. 3. A su turno, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su sentencia de 2 de diciembre de 2010, modificó la decisión cuestionada en el sentido de “[declarar] que no prosperan las excepciones de mérito”;
“[declarar] que es absolutamente nula la donación contenida en la escritura pública No 1273 pasada ante el Notario 40 de esta ciudad el 16 de junio 2000”; “[ordenar] la cancelación tanto de ese instrumento público No 1.273, como la anotación de su inscripción que consta en el # 8 del folio de matrícula inmobiliaria No 50C-180539”; y, finalmente, “[negó] las pretensiones relativas a condena en perjuicios y restitución del inmueble”. 4.
En tiempo, la parte demandada interpuso el recurso de casación, lo que condujo al Tribunal a ordenar la práctica de un dictamen pericial ya que “el interés para recurrir no aparece determinado, [y por ende], se torna necesario, en aras de resolver sobre su procedencia, justipreciarlo, al tenor de lo preceptuado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil”. 5.
Con base en la experticia practicada, que no fue materia de aclaración o complementación, se concedió el citado mecanismo de impugnación extraordinario, puesto que, en sentir del Tribunal, “el quantum a tener en cuenta para efectos de la concesión del recurso lo determina el valor del inmueble sobre el que recayó el referido acto de liberalidad [la donación], el cual fue avaluado por el perito designado en la suma de $220.000.000.oo”, la que a su vez constituye “el menoscabo que dicho extremo de la lid sufrió en virtud del fallo de segundo grado proferido el 2 de diciembre de 2010 corresponde a la mentada cifra y, que aquella excede los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes a dicha fecha”.
CONSIDERACIONES 1. La concesión del recurso extraordinario de casación está encomendada al Tribunal Superior de Distrito Judicial que con su sentencia cierra las instancias del proceso, lo que supone la reflexión mesurada sobre la concurrencia de las exigencias que el legislador contempló en los artículos 366 y 369 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca, para los efectos de lo que ahora se decide, la determinación concreta del interés económico para acceder a esta vía excepcional, toda vez que se requiere que la decisión desfavorable alcance una estimación patrimonial igual o superior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales al momento de proferirse el fallo de segundo grado. 2.
Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil dispone que el ad quem ordenará practicar un dictamen pericial “cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado”, de lo cual se colige que, como dictamen que es, su elaboración, trámite y valoración están gobernadas por lo establecido en los artículos 239 y 241 ibídem, toda vez que ese medio probatorio constituye la base que soporta la certeza del juzgador sobre si está o no acreditado el cumplimiento del requisito aludido, esto es, el interés económico mínimo que exige la normatividad procesal. 3.
En el asunto sub examine, aunque la Sala que concedió el recurso se apoyó para adoptar esta determinación en el avalúo del inmueble elaborado por el perito por ella designado, lo cierto es que no realizó una ponderación adecuada del dictamen rendido, ya que los fundamentos tomados en cuenta por el auxiliar de la justicia para construir la experticia no respaldan con suficiencia las conclusiones a las que arribó. En efecto, gran parte del trabajo pericial se dedicó a describir la localización, linderos y composición material del inmueble materia de estimación económica, pero en lo medular, que era determinar su valor, el perito no ofreció explicaciones técnicas o científicas serias dotadas de calidad y precisión como para soportar su afirmación según la cual la “casa de dos plantas” ostenta un “avalúo actualizado de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($220.000.000.oo)”.
Lo anterior por cuanto, de acuerdo con lo dicho por el perito, tal estimación “tuvo en cuenta la ubicación, vías de acceso, servicios, diseño y antigüedad, área de construcción”, y además “el avalúo catastral del año 2010, que es de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($187.336.000)”, conclusión que fluye inconexa y carente de la solidez que de suyo debe acompañar a todo dictamen pericial, puesto que el auxiliar de la justicia no expuso razonadamente de qué manera, del avalúo catastral pasó a inferir sin argumentos explícitos que el “avalúo actualizado” ascendía a una suma mayor, máxime cuando de ello dependía el análisis de la legitimación económica del interesado en acudir al escenario extraordinario.
Igualmente, también se advierte que el resto de la experticia no menciona método de valoración ni referencia alguna que permitan avalar la conclusión final, así como se observa que del restante material probatorio recopilado en la actuación no emergen elementos de juicio que permitan colegir que la aspirante a impugnar en casación cuenta con el interés cuantitativo mínimo exigido por el legislador. 4.
Corolario de lo discurrido, surge que el Tribunal se precipitó a la hora de conceder el recurso de casación sin detenerse en auscultar con mayor detenimiento el dictamen pericial practicado, deficiencia que compele a que se declare prematuramente concedido el recurso para que el ad quem, en armonía con las directrices aquí fijadas, aborde nuevamente el análisis que le compete.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se DECLARA PREMATURAMENTE CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2010 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado.
Devuélvase el expediente al citado Tribunal para lo de su cargo. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 6 ASR 2004-00305-01