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1100131030241998-04175-01[18-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.- 11001-3103-024-1998-04175-01 Decídese sobre la solicitud formulada por la parte actora, mediante la cual pretende la corrección de un error de trascripción contenido en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2009, dentro del proceso promovido por la sociedad PRODUCTORA DE CÀPSULAS DE GELATINA S.A. “PROCAPS” contra la compañía INTERAMERICANA DE SEGUROS GENERALES S.A., hoy A..I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Al respecto, se CONSIDERA 1.

El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y “la corrección de errores aritméticos y otros” del fallo, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 309, 310 y 311 Ibídem).

En punto de la corrección de errores, en su artículo 310, estatuye “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo de casación y revisión.> Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.> Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (destaca la Sala).

El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma especifica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética. 2.

En el caso subjúdice, la actora pide la corrección del numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia sustitutiva pronunciada en este asunto, en el sentido de indicar que los intereses moratorios a cuyo pago fue condenada la aseguradora deben liquidarse a partir del día “29 de abril de 1995”, tal como se dijo en la motivación de dicha providencia. Sobre el particular, se tiene que el fallo materia de la corrección reclamada precisó en sus consideraciones que en casación había sido infirmada la sentencia opugnada únicamente en lo concerniente con la tasación de los intereses moratorios, a cuyo pago fue condenada la compañía aseguradora por no haber cancelado el valor del siniestro dentro del plazo legal y, por tanto, las restantes consideraciones permanecían incólumes, conforme acontecía con la atinente a la fecha a partir de la cual se generaban los réditos en cuestión, según las prescripciones del artículo 1080 del estatuto mercantil.

En efecto, en la parte motiva de la referida decisión se expresó “(…) De acuerdo con las consideraciones efectuadas por el tribunal, el asegurado demostró extrajudicialmente ante la demandada, el acaecimiento del siniestro y su cuantía, sin que esta última se aviniese al pago de la indemnización pactada, dentro del término concedido por el artículo 1080 del Código de Comercio, motivo por el cual la condenó a cubrir los intereses punitivos desde el mes siguiente a aquel en que tuvo por presentada la correspondiente reclamación, esto es, el 29 de abril de 1995; de suerte que esta decisión partirá de tales reflexiones para determinar el monto de la aludida condena, como también del hecho de que el sentenciador tuvo por probado que la cuantía del siniestro ascendió a $48,454.785.69, pues esa inferencia no fue combatida en casación.> Si la aseguradora incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo -pago del siniestro-, el 29 de abril de 1995, persistiendo en ella, resulta evidente que el incumplimiento se produjo encontrándose en vigor la primera reforma del artículo 1080 Ibídem -art.83 de la Ley 45 de 1990- y se ha prolongado durante la vigencia de su segunda modificación que por las razones expuestas en el fallo de casación impone calcular los intereses punitivos en los términos prescritos por las normas que gobernaban para la época en que se han causado (…)”: Empero, en la parte resolutiva al disponer lo pertinente por un lapsus cálami se señaló que los mentados intereses debían liquidarse a partir del día 29 de abril de 1999, alterándose así la expresión de la anualidad indicada en las consideraciones (1995), por lo que procede la corrección aquí reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve Primero.- Corregir la expresión indicativa de la anualidad a partir de la cual deben liquidarse los intereses moratorios causados durante la vigencia del artículo 83 de la Ley 45 de 1990, referida en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia sustitutiva proferida el 4 de noviembre de 2009 en el asunto aquí referenciado, en el sentido de que no es desde el 29 de abril de 1999 como allí se trasuntó sino “desde el 29 de abril de 1995”, conforme quedó dicho en las consideraciones de dicho fallo.

Segundo.- Notificar esta decisión en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C. de P. Civil. NOTÍFIQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 P.O.M.C. Exp.C.No. 1998-04175-01