CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No. 11001 31 03 024 1994 22144 01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandada sustentar el recurso que interpusiera contra la sentencia del 19 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS PARA VIVIENDA “ISS COVICSS” frente a la sociedad FIDUCIARIA CAFETERA S.A. “FIDUCAFE S.A.”, la cual citó en garantía al Banco Cafetero y al Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander.
Al respecto, se CONSIDERA 1. Por sabido se tiene que la demanda con la que se pretende sustentar el recurso de casación, en la medida en que éste es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva, debe reunir todas y cada una de las exigencias formales consagradas en los artículos 374 del Código Procesal Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado éste último como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitida y, subsecuentemente, declarado desierto el recurso.
Para acatar los predicados de la primera norma en cita, es de rigor para el recurrente, entre otros requerimientos, formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, a efecto de trazar diáfanamente los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, pues a ésta le esta vedado moverse de manera oficiosa dentro del cargo con miras a enmendar las inconsistencias en la que incurra el censor.
Si dentro del ámbito de la causal primera denuncia errores de hecho, menester es, ante todo, que individualice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador poniendo de relieve éstos, para lo cual tiene que confrontar lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva con la conclusión que de ella derivó el sentenciador, cotejo del cual debe aflorar explícito y refulgente el yerro protuberante por el que se duele. 2.
Las referidas formalidades se traen a colación para denotar que ellas no aparecen cumplidas en los cargos tercero y cuarto de la demanda cuya admisibilidad se examina, en los que el censor, con sustento en la causal primera de casación, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a causa de haber incurrido el fallador en error evidente de hecho en la apreciación probatoria.
En efecto, el casacionista en el tercer cargo acusa al Tribunal de haber absuelto al Banco Cafetero (llamado en garantía), pese a que tuvo por probado que éste “pagó equivocadamente la solicitud falsa de Fiducafé de pagar a un tercero y la presentación igualmente falsa de copias de los títulos 19982 y 19984”, determinación a la que arribó, en su entender, por la indebida interpretación que hizo del contrato de mandato que dichas entidades celebraron, por cuanto de su texto resulta claro que la Fiduciaria Cafetera S.A. es responsable ante los depositantes de dineros para inversión por su gestión fiduciaria y el nombrado banco responde ante aquella por el incumplimiento de la obligación que como prestador de la red bancaria nace del contrato de mandato que con tal propósito convinieron.
Empero, el censor se limitó a formular la aludida acusación sin reparar en que tenía la carga de demostrar el yerro denunciado, es decir, que omitió poner de presente las estipulaciones de ese pacto que el juzgador de segundo grado tergiversó y en las que, en su parecer, estarían contenidas las obligaciones cuyo incumplimiento hacía responsable a la primera entidad mencionada del daño que le causó al otro contratante por “no prestar el cuidado debido en el cumplimiento de su encargo”.
Y es que el recurrente para cumplir con esa tarea tenía indefectiblemente que exponer el contenido material de la prueba y contrastarlo con la inferencia que de la misma hizo el sentenciador para poner de manifiesto la alteración de su objetividad y, por ende, dejar sentada la evidencia del error y su incidencia en la decisión adoptada. Igual situación acontece con el cargo cuarto, en el que la censura le imputa al sentenciador no haber visto la prueba de los hechos que establece la responsabilidad extracontractual del Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander, también llamado en garantía por la Fiduciaria Cafetera S.A., pese a que tuvo por demostrado que abrió una cuenta con el nombre de la entidad demandante, en la que se consignó el cheque girado por el Banco Cafetero, operación que fue la que “permitió el retiro por terceros de las sumas consignadas y producto de la defraudación”.
Es palpable que el casacionista al perfilar esa queja se quedó a mitad de camino, habida cuenta que se circunscribió a lanzar la acusación referida, sin especificar cuáles fueron las pruebas que pretermitió el sentenciador y que en su criterio acreditan “la responsabilidad extracontractual” de la citada entidad bancaria; y por contera, dejó de confrontar el contenido de las mismas con lo dicho en el fallo sobre ese punto, para de esa manera denotar la divergencia entre la realidad probatoria y lo decidido, de tal suerte que quedara establecida la evidencia del error y su incidencia en lo resuelto en la providencia impugnada.
Así las cosas, los comentados cuestionamientos se reducen a un mero desacuerdo del recurrente con la posición adoptada por el ad quem, una simple enunciación sin demostración; por consiguiente, desatendió las exigencias del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a la inadmisión de los cargos examinados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- INADMITIR el libelo sustentatorio del recurso de casación interpuesto por la demandada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. “FIDUCAFE S.A.” contra la sentencia, proferida el 19 de diciembre de 2002 en este proceso, en relación con los cargos tercero y cuarto. Segundo.- ADMITIR la referida demanda sólo respecto a los cargos primero y segundo en ella contenidos y, subsecuentemente, se ordena correr traslado de la misma a cada opositor, por el término de quince (15) días, en la forma prevista en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo que aquellos tienen distinto apoderado.
NOTIFÍQUESE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 6 P.O.M.C. Exp. No.1994 – 22144 - 01