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1100131030241990-05525-0 [A-190-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 11001-31-03-024-1990-05525-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso de casación formulado por Gustavo Ramírez Murcia, respecto de la sentencia que el 24 de octubre de 2003 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso incoado por el recurrente frente a Café Ltda. Para tal efecto, se considera: Como elocuente expresión de los rasgos identificativos del recurso de casación, como son su condición de medio impugnaticio de naturaleza extraordinaria y la dispositividad por la que está presidido, la demanda que lo formaliza está sometida a una serie de exigencias que el legislador se ha encargado de señalar, con el propósito de asegurar que allí queden, debidamente identificados, los lindes de la acusación, dentro de los cuales compete a la Corte abordar su examen para determinar la conformidad del fallo, por ese medio atacado, con el derecho material, carga cuya dejación subsiguientemente lleva aparejada la inadmisibilidad del referido libelo, porque en esas condiciones no puede considerarse, desde el punto de vista formal, idóneamente confeccionado.

De los requisitos mencionados da cuenta el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se trae a colación, por su pertinencia en el análisis que se acomete, el que tiene que ver con la exposición separada de los cargos que se proponen contra la sentencia impugnada, y con el señalamiento claro y preciso de las razones en las cuales tienen arraigo, consagrado en su num. 3º inc. 1º.

Y se hace énfasis en la apuntada exigencia, particularmente en cuanto hace relación al segundo de los cargos que la demanda consigna, pues con apoyo en la causal primera de casación, se denuncia en él la violación directa de las disposiciones legales que en él se especifican, y para mostrarse a tono con la vía elegida, anticipa el recurrente su conformidad " con la valoración probatoria que hizo el Honorable Tribunal ", en especial en lo tocante a la calidad de poseedor del demandante sobre el inmueble cuyo dominio pretende haber ganado por prescripión, y al ejercicio de su posesión por lapso superior a cinco años.

Empero, el acuerdo que en ese terreno predica, sólo existe en apariencia, porque si el sentenciador no logró pesuadirse sobre " la calidad con la que entró el demandante a dicho bien y el tiempo que ha "poseido" el mismo ", y por eso infirió que " no se han probado a cabalidad los requisitos necesarios para que se pueda hablar de prescripción extraordinaria del bien a favor del demandante ", a ojos vistas, el cargo parte de unas premisas probatorias distintas, discordando con el fallador en las conclusiones que en ese terreno dejó sentadas, postura con la que sin duda se lleva la controversia a un espacio vedado a la especie de infracción normativa en la que está montado el cargo, como lo es la de los aspectos fácticos y probatorios del litigio.

Aparte de lo anterior, de lo que en el fondo se duele el recurrente es de que se desconociere que la " posesión pretendida es la preceptuada por el artículo 4º de la ley 4ª de 1973 ", aspiración que en su entender no se desnaturaliza porque "se indicara en el libelo incoatorio que tenía más de veinte años en posesión del predio ", recriminación en la que insiste al sostener que equivocadamente se consideró que "se trataba de una acción de prescripción adquisitiva de dominio civil ordinaria, cuando lo era una acción ESPECIAL AGRARIA ", planteamientos que en definitiva están orientados a descalificar la percepción que del referido escrito tuvo el fallador, en lo tocante a la acción propuesta y la prescripción por el usucapiente alegada, para hacerla ver equivocada, y como tal, determinante de la falta de aplicación de los textos legales invocados a lo largo del cargo, cuestionamiento que, lo mismo que el anterior, desentona con la forma de quebranto de la ley sustancial que se denuncia, que reclama, como cosa propia, la absoluta conformidad del recurrente con la situación fáctica verificada por el sentenciador, aspecto alrededor del cual ninguna disputa los debe enfrentar, de ahí que una acusación postulada por esa senda deba desarrollarse " en un plano estrictamente teórico con ausencia total de enfrentamientos fácticos y probatorios (…) puesto que la pugna está entonces matizada en el específico tema de la hermenéutica que de las normas jurídicas defienden cada uno por su lado " (Sent. del 2 de abril de 2003, expediente 7501), defectos que sin lugar a dudas traen consigo la inobservancia de la exigencia que viene examinándose, que desde luego clama por la exposición de los argumentos que sustentan la acusación, en forma coherente, sin margen de confusión y por supuesto en concordancia con la específica causal aducida.

Por ese motivo, razonamientos que no compaginan con la causal esgrimida, como los esbozados por el recurrente para justificar la violación directa de la ley sustancial denunciada en el cargo escrutado, no pueden tenerse como expresión precisa de los fundamentos que la edifican y por contera no pueden servir al propósito de acatar el requisito bajo examen.

Como las deficiencias advertidas ineludiblemente tornan inidóneo el mencionado cargo, desde el punto de vista formal, la demanda sólo será admitida respecto de los restantes, por estar adecuadamene estructurados. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: 1o. Declarar INADMISIBLE, respecto del segundo cargo, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia. 2o.

ADMITIR la misma demanda respecto del primero y tercer cargo, por ajustarse a los requisitos legalmente exigidos. En consecuencia, para los efectos previstos en el artículo 373 del C. de P.C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado a la parte demandante original, en el proceso de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 4 7 JAAP. Exp. 1100131030241990-05525-01