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1100131030232004-00336-01 [14-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) REF.: 11001-31-03-023-2004-00336-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Descongestión, en el proceso ordinario promovido por Clínicas Jasban Ltda., aquí recurrente, contra Biotronitech Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1. La Clínica Odontológica Especializada Jasban Ltda., solicitó la resolución del contrato de compraventa sobre un equipo de sistema láser dental Opus 20, marca Esc Sharplan, referencia AESTILIGLH 7201003, celebrado el 30 de enero de 2001 con la sociedad Biotronitech Colombia S.A.. En tal virtud, pidió la restitución del precio por cuantía de $75.181.527, más la indexación del precio, condenar en $400.000.000 a la vendedora, a título de indemnización de perjuicios - daño emergente y lucro cesante-, como consecuencia de la inutilización de la máquina, desde su adquisición, en los tratamientos odontológicos para los que fue obtenida.

Adujo que la vendedora incumplió la entrega oportuna del producto por omitir sus accesorios y manuales, a los que en parte, la compradora accedió 8 meses después, al tiempo que Biotronitech Colombia S.A. deshonró la garantía y desdeñó el mantenimiento de la maquina, al punto que “nunca ha estado en posibilidad de funcionamiento” aunque hubo inanes visitas para ello.

Advertido el incumplimiento – agregó la actora -, Biotronitech Colombia S.A., ofreció vender el bien a un tercero o liberarse de ello, previa capacitación al representante legal de la compradora sobre el uso de aquél, libre de gastos por pasajes aéreos de ida y regreso a Méjico, compromisos que igualmente quebrantó. 2. La demandada al resistir las pretensiones propuso las excepciones denominadas “inexistencia del incumplimiento, ausencia de daño, ejecución de los contratos de buena fe, el hecho de la víctima causa exclusiva del daño, y las que resultaran probadas en el proceso”. 3.

El juez de primera instancia profirió sentencia absolutoria con sustento en que la obligación de entrega se cumplió oportunamente, sin reservas de la compradora, al tiempo que la resolución del contrato por la inutilización del equipo debió reclamarse a través de la acción redhibitoria por vicios ocultos como consecuencia del incumplimiento de la obligación de saneamiento de la cosa vendida.

Inconforme la parte demandante controvirtió la decisión, y en tal virtud, instó del juez de segundo grado la revocatoria íntegra de la sentencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la sentencia de primera instancia fundado en la orfandad probatoria del incumplimiento de la obligación de dar o entregar la cosa a cargo de Biotronitech Colombia S.A., halló acreditado que el equipo fue recibido por la demandante con los respectivos accesorios, según figura en la factura de compraventa adiada 30 de enero de 2001, suscrita “sin expresión alguna de inconformidad” y aunque aparece prueba de una manifestación verbal de la expresión de recibo “a no satisfacción” por la compradora, según reconocimiento que al respecto hizo la demandada en correspondencia cruzada entre las partes “no se especificó en que consistía la reserva, lo que lleva al limbo probatorio el asunto y por ende la imposibilidad de exigir al vendedor sobre defectos de calidad o cantidad del bien adquirido”.

Precisó que si bien algunos accesorios fueron entregados hasta el 6 de febrero de 2001 y otros se alegaron pendientes de entrega, la compradora omitió acreditar cuáles hicieron parte del contrato de compraventa, en especial, porque las cotizaciones aportadas para ese propósito están desprovistas de firma y allegadas en copia informal. Juzgó que la pretensión resolutoria se afincó en que el equipo devino inútil por vicios ocultos advertidos después de recibida la máquina, controversia que debió suscitarse a través de la acción redhibitoria o pretensión formulada en ese específico sentido, en tanto “(…)las obligaciones que emergen de la compraventa para el vendedor se encuentran establecidos (sic) en tiempos distintos del negocio jurídico celebrado, es decir, la primera que es la entrega de la cosa, surge para perfeccionar la venta convenida y la segunda, la cual tiene que ver con el saneamiento por vicios por evicción o vicios redhibitorios nace luego de la celebración del pacto, compromisos que de no ser cumplidos el ordenamiento sale en protección del comprador perturbado con el incumplimiento otorgándole la oportunidad de buscar judicialmente el cumplimiento de la obligación o la resolución del convenio o cuando la cosa vendida posee vicios redhibitorios puede preferir entre la resolución o la actio minoris, conocida también como acción estimatoria que tiene por objeto la rebaja del precio del bien adquirido (…)”.

En consecuencia, si el incumplimiento por la entrega de la cosa y el derivado de la existencia de vicios redhibitorios ocurre en momentos distintos, se podría formular la pretensión resolutoria y la consecuente indemnización en una misma demanda, respecto de cada uno de dichos incumplimientos de manera autónoma, con observancia de las reglas de acumulación de pretensiones de que trata el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en este caso “no podría darse esa eventualidad, ya que se alega la entrega o tradición de la cosa y además vicios ocultos de la cosa, contraponiéndose si en efecto se entregó o no el bien, momento en el que surge la obligación de sanear por vicios ocultos (…)”, al paso que en la demanda, se obvió pedir la resolución como consecuencia de los mentados vicios redhibitorios, lo cual impide el pronunciamiento oficioso del juez sobre este pedimento, pues lo contrario contravendría el principio de congruencia del fallo.

En últimas, precisó el Tribunal, “el actor con su petitum quiso lograr dos declaraciones distintas con una misma pretensión, lo cual es jurídicamente improcedente”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos plantea la recurrente, el primero al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial, concretamente los artículos 870, 905, 923, 924, 925 y 928 del Código de Comercio; 1602, 1603, 1604, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil y 187, 304,y 305 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación del caudal probatorio.

Se cimentó la censura en que la verdadera entrega del equipo, esto es, aquélla con virtualidad de transmitir el derecho de propiedad de la cosa al comprador, ocurrió el 5 de junio de 2001, fecha en que debía pagarse el saldo del precio, habida cuenta que en la factura de compraventa se dejó establecido que la vendedora se reservaría el derecho de dominio hasta que la fecha del pago total de la mercancía, previsión que se compadece con el artículo 952 del C. de Co.; en tal virtud, es errónea la conclusión del ad-quem en torno a que dicha entrega acaeció el 6 de febrero de 2001.

Ese error en la determinación de la fecha en que obró la entrega, en opinión del censor, es de esencial trascendencia en el sentido del fallo habida cuenta que el ad-quem desestimó que la vía procesal para desatar el contrato fuera la resolución general por incumplimiento prevista en el artículo 870 del C. de Co., porque advertidos los defectos de la máquina luego de recibida la mercancía, la acción idónea para ello era la resolución por vicios redhibitorios.

En consecuencia, precisada la fecha en que realmente obró la entrega, los reclamos por los defectos del equipo fueron realizados antes de la entrega que tenía por fin transmitir el derecho de dominio, lo cual se traduce en un dislate en la conclusión del ad-quem sobre la improcedencia de la acción resolutoria general incoada por la compradora.

En cuanto a esta particular cuestión refulge ostensible la ineptitud de la acusación, al apartarse de aspectos centrales, medulares o fundamentales del fallo, invocando uno diferente, ajeno a los soportes esenciales de la sentencia combatida, en forma tal que al mismo no refiere precisamente por no integrar la inconformidad manifestada por la compradora al deprecar el pronunciamiento del juez de segundo grado.

Ha destacado esta Corporación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, por “ excelencia dispositivo, cual lo ha definido de antaño la jurisprudencia y lo ha consagrado el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que al determinar los requisitos de la demanda con que se formula la impugnación, exige (…) que la misma debe contener ‘La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’.

En ese orden de ideas, tiene dicho esta Corporación que ‘(…) el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta..’. (G.J. t. CXLVIII, p. 221). ” [Sentencia 033 de seis (6) de mayo de 1998, Exp. Núm. 4972, resaltos fuera de texto], clara, precisa e íntegra y “por lo que a la causal primera concierne, debe ser una crítica precisa o concluyente frente a los argumentos sustanciales de la sentencia”, debiéndose impugnar sus fundamentos “de una manera exacta y cabal, o en otras palabras, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir coherencia o congruencia entre la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…), [ e ] l recurso en mención –ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia (…)’ (Cas.

Civ. 19 de septiembre de 1991) ” (cas. civ. sentencia 053, 14 de julio de 1998), en tanto, “ por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas…" (cas. civ. sentencia 027 de 27 de julio de 1999, exp. 5189), siendo pertinente la necesaria “consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (CCLVIII, p. 294).

Por tanto, es inidónea la acusación sustentada en supuestos inexistentes en la sentencia censurada. Ni siquiera en gracia de discusión puede aducirse que la demanda inicial adolecía de imprecisión y por tal motivo fue interpretada en forma errónea por el juez de segundo grado, porque lo cierto es que al confrontarla con la conclusión a que llegó el ad quem, esta carece de arbitrariedad, no contradice la evidencia que ostenta la demanda sobre la época en que para la compradora obró la entrega, no pudiéndose, so pretexto de la interpretación novedosa que reclama el censor, alterar el contenido objetivo de dicho libelo porque ello conduciría a tomar una posición totalmente contraria a la que presentó y asumió inicialmente el demandante.

Y si esos presuntos yerros existieron, que no lo fueron, tampoco podrían calificarse de manifiestos y ostensibles, puesto que no aparece una notoria disconformidad entre la sentencia y el texto del escrito promotor del proceso. En las condiciones anotadas, el embate en casación se asimila a un alegato de instancia a través del cual el recurrente pretende develar una lectura de las pruebas, distinta a la aplicada por el juez de segundo grado, apoyado en planteamientos ajenos al fallo controvertido, producto de su propia cosecha, que si bien ofrece una conclusión posible del litigio, no es única, menos aún excluyente de aquéllas a las que arribó el Tribunal, como ya se dijo, carentes de arbitrariedad para derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo combatido.

Ese proceder dista suficientemente de lo que ha decantado la Corte sobre las características que debe denotar el error de hecho por apreciación equivocada del material probatorio para que amerite el estudio de fondo de la sentencia reprochada en sede de casación y que fue la bandera que blandió el recurrente para aniquilar el fallo prenombrado.

Como en pretérita oportunidad señaló esta Sala “[l]a demostración de la acusación no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, sin dubitaciones, puesto que en la casación no hay lugar para la ambigüedad, pues en consideración a la naturaleza estricta y dispositiva del recurso, la Corte no puede dedicarse de oficio a su investigación (…).

“En este recurso (…) no es bastante que el recurrente haga saber de cualquier modo su dolencia; de ahí que, por ejemplo, no le sea admitido un lenguaje equívoco (…). “Desde luego, si el objeto de ataque es la sentencia del Tribunal, o en su caso la del juzgado, y no el proceso mismo, en la tarea de demostrar los errores no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión combatida, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor’ (auto de 11 de octubre de 1999, exp.

No. 7684). “De manera que ´si se denuncia que hubo violación de normas sustanciales, y que ella es consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente tiene la carga de demostrar el yerro del Tribunal, demostración que impone al impugnante superar el simple discurso argumentativo tendiente a acreditar que hay otra lectura de las pruebas, o que se puede vertebrar otra representación de los medios de convicción a la manera de un simple alegato de instancia. Por el contrario, la demostración implica encarar de tal modo el fallo que se evidencie el yerro fáctico que habría provocado la infracción de la ley, así como la trascendencia del error en la decisión impugnada, acreditando que el sentido de la decisión hubiera sido distinto de no mediar el yerro que se denuncia’ (Auto de 18 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-3103-038-2000-00811-01)”. Por otra parte, el casacionista controvirtió el demérito probatorio que para el Tribunal tuvieron algunos documentos aportados sin firma y en copia informal, con los que la compradora pretendió demostrar que en las cotizaciones del producto se incluyeron los accesorios cuya entrega denunció incumplida por la demandada, asunto ajeno al error de hecho escogido por el censor para denunciar el quebranto indirecto de la ley sustancial, pues ello se enmarca en el error de derecho, en tanto hace referencia a la forma en que dichas pruebas fueron adosadas al plenario y la denegación de eficacia probatoria por la equivocada apreciación judicial sobre la validez de dicho proceder, mixtura o mezcla de causales que hace improcedente el abordamiento del cargo para su resolución de fondo, en sede de casación. Ha de memorarse que “una de las más acusadas manifestaciones que denotan lo extraordinario del recurso está en que el legislador consagró en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil las diversas causales que autorizan la casación; traduce ésto, pues, que no toda inconformidad con el fallo permite el ingreso a la casación, como que son apenas aquellos taxativamente expresados en la ley.

Causales que fueron desarrolladas sobre la base de considerar dos clases de yerros que el juez puede cometer a la hora de definir la litis; la falencia puede estar, ciertamente, al distorsionar la voluntad exacta hipotetizada en la ley, esto es, cuando el sentenciador se aplica al razonamiento lógico con infortunio, el cual, por tratarse de un vicio de juzgamiento, recibe el nombre de error in judicando; mas, como para la composición del litigio es preciso recorrer un sendero procesal atendiendo las normas jurídicas que regulan su actividad, y la de las partes, también puede haber error en ese caminar que, por tratarse de un vicio de construcción procesal, recibe la denominación de yerro in procedendo.

La distinta naturaleza de uno y otro, no sólo permite distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos”. Y en relación con el yerro en la construcción procesal, válido es precisar que “ el juez cumple la función apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar su existencia material en el proceso y a determinar su contenido, y la otra a confrontarla con las normas que disciplinan la producción, eficacia y evaluación del medio, para asignarle el mérito de convicción que corresponda, lo cual necesariamente supone el agotamiento de la primera fase, es indudable que por su naturaleza y contenido, son diferentes el error de hecho y el de derecho.

Por ello, suficientemente se encuentra decantado que el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.

“En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto.” En consecuencia, “ en el campo de la casación, el error de hecho y el de derecho, ‘no pueden ser de ninguna manera confundidos’, pues aquél ‘implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba’, mientras que éste parte de la base de ‘que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. # 5442); esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. # 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. # 7486; entre otras)” (sentencia de 23 de abril de 2009, Exp.

No. 2002-00607). En esta oportunidad, el dislate en la escogencia del error del juez de segunda instancia desborda la simple la nomenclatura del cargo porque lo pretendido por el censor, en suma, es aniquilar el juicio de indebida aducción de la prueba de las cotizaciones desechadas por el ad-quem para negar la prosperidad a las pretensiones de la demandante, yerro que debió alegarse como error de derecho, de manera autónoma e independiente, según el mandato del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, porque en la demanda de casación se mezcló impropiamente con los argumentos dirigidos a demostrar errores de hecho en la apreciación del caudal probatorio.

Coralario de lo anterior, paladina resulta la inadmisión del cargo. Igual suerte se predica del segundo cargo, enarbolado con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C.P.C., por error in judicando, por “indebida y errada interpretación” de los artículos 2º y 228 de la Constitución Política, 870, 905, 923, 924, 925, 928, 932 y 934 del C. de Co., 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil y los artículos 304,y 305 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en que el Tribunal se equivocó al sostener que la acción general del contrato prevista en el artículo 870 del Código de Comercio, es diversa de las acciones contempladas en los artículos 932 y 934 ídem, relativas a la indemnización de perjuicios por incumplimiento de la garantía de buen funcionamiento y la resolución del contrato por vicios redhibitorios, pues con ello adscribió naturaleza procesal a normas de estirpe eminentemente sustancial.

En compendio, para el censor, “la pretensión de resolución de contrato es una sola, que tendrá como fundamento diferentes causas o motivos, diferentes clases de incumplimiento, diferentes obligaciones incumplidas y desde luego diferentes consecuencias” y en tal virtud “bien puede solicitarse la resolución del contrato con indemnización de perjuicios alegando y probando los hechos o conductas escritos en los artículos 870 y 934, siempre y cuando se aleguen y prueben los supuestos de hecho que permiten asignar las consecuencias resolutorias e indemnizatorias allí previstas”.

Advierte la Corte que la discrepancia del recurrente se contrae al juicio de la indebida formulación de la pretensión que para el Tribunal impidió el pronunciamiento sobre la resolución del contrato por vicios redhibitorios, a través de la acción de resolución del contrato prevista en el artículo 870 del Código de Comercio, incoada por la demandante, o lo que es lo mismo, el embate se circunscribe a una equivocación que el censor endilga al ad-quem, sobre la interpretación de la demanda, asunto propio del error de derecho o in procedendo, yuxtaposición de causales que impide el pronunciamiento de fondo de esta Corporación, en sede de casación. Como otrora señaló esta Corporación “cuando el recurso alude a la eventual violación directa de una norma de derecho sustancial, al casacionista le corresponde asumir un discurso eminentemente jurídico, desprendiéndose, por tanto, de cualquier consideración aneja al aspecto fáctico; en otras palabras, las inferencias del sentenciador sobre los hechos del litigio, el escrito de demanda o de excepciones, así como los temas probativos, no pueden ser objeto de controversia alguna.

De ahí que involucrar o mixturar, indistintamente, una u otra vía casacional o los argumentos que sirven de soporte a cualquiera de ellas, es asunto que le está vedado al impugnante (Autos de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357-01 y 19 de mayo de 2011, Exp. 2002 00189-01)”. Ha de resaltarse que en sede de casación está cerrada la puerta de la integración oficiosa de la demanda extraordinaria porque lo contrario equivaldría a “… resquebrajar caros axiomas que de antaño estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo el Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casación, ajeno al juzgamiento de instancia (…) Al fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte Suprema sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por más que evidencie, motu proprio, errores o dislates -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso.

He ahí esbozada la trascendencia -real y no retórica- de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia -considerada como thema decissum- ‘…no se lleva a cabo mas que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador’ (G.J. t. XXIII, p. 269)”.

Colofón de lo anterior es que los posibles errores en la indebida fijación de las bases del litigio, en este caso, el desbarro en que en opinión del recurrente incurrió el ad-quem, al interpretar que las pretensiones enlistadas por la compradora por el sendero de la acción general resolutoria del contrato impedía el pronunciamiento sobre vicios redhibitorios, no puede desintegrarse oficiosamente por la Corte del cargo encausado por la vía directa, porque ello equivale a completar o incluso elaborar la argumentación del casacionista en orden a horadar la sentencia cuestionada; dicha mixtura de causales impide advertir los verdaderos motivos de inconformidad del casacionista respecto de la decisión combatida que cierra inexorablemente las puertas al recurso de casación. En consecuencia, es palmaria la inadmisión del cargo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto. En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda.

Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2011. Exp. No. 05001-3103-007-2001-00263-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto inadmisorio de 28 de febrero de 1997, exp. 6310. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Exp. No. C4979. sentencia de 10 de agosto de 1999. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 25 de julio de 2011. Exp. No. Exp. No. 11001 3103 023 1997 24619 01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto inadmisorio de febrero de 2001. Exp. 5811. 24 16 WNV. – Exp. 11001-31-03-023-2004-00336-01