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1100131030232002-01088-01 [22-06-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once) Ref: exp. 11001-3103-023-2002-01088-01 Decide la Corte sobre la admisión de la demanda presentada por Julia Elvira Rodríguez para sustentar el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia de 13 de agosto de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el proceso ordinario que promovió contra la sociedad Ruiz Orejarena e Hijos Ltda., la cual mediante reconvención planteó acción reivindicatoria.

ANTECEDENTES 1. En el libelo principal se solicitó declarar que la actora adquirió por prescripción extraordinaria la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 96 n° 21B-04 de esta urbe, con extensión de 1.132,92 metros cuadrados; individualizado por sus linderos y medidas; así mismo se ordene el registro del fallo en el folio de la matrícula 50C-518380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro. 2.

La causa petendi admite el siguiente compendio: Informó la actora que a partir de 1979 “(…) tomó posesión definitiva del lote en cuestión, limpió el pasto y entró sus vacas en forma permanente, pública y pacífica”, situación que ha conocido el vecindario; en 1992 comenzó a arrendar fracciones del mismo, especialmente para talleres de mecánica automotriz, mencionando a quienes ha tenido como inquilinos; describe las mejoras realizadas, precisando que las más antiguas datan de “hace más de diez años”; alude a las gestiones adelantadas para la instalación de servicios públicos y pago de impuestos, manifestando que celebró acuerdos en 1999 y 2002 con las respectivas empresas para su cancelación; igualmente reconoce que en 1981, luego en 1986 y por último, aproximadamente trece años antes de la presentación de la demanda, estuvo en el predio una persona que identifica como el “doctor Ruiz”, quien adujo ser el dueño y pudo observar que ella lo ocupaba, enterándose también de que lo había entregado en arrendamiento. 3.

La accionada contestó el libelo, no aceptó los hechos básicos fundamento de las pretensiones, se opuso a éstas y formuló las defensas que denominó “ausencia de los requisitos necesarios para usucapir”, “falta de legitimación para iniciar la acción”, “carencia de acción de la usucapiente” y “falta de causa real y cierta”. Igualmente contrademandó ejercitando la acción reivindicatoria, solicitando a título de prestaciones mutuas la restitución del inmueble y el pago de frutos; admitida ésta se dio traslado y en tiempo hábil recibió respuesta, sin reconocer los elementos fácticos esenciales en que se apoya la súplica y, planteó como medio enervante la circunstancia “de abandono jurídico y material del bien por el demandante en reconvención y posesión material por parte de la demandada (…)”. 4.

El Juez de primera instancia accedió a las peticiones del libelo principal, declaró probadas las excepciones de mérito invocadas por la accionada frente a la reconvención y negó lo que con ésta se aspiraba conseguir. 5. El ad quem en fallo de 13 de agosto de 2010, al pronunciarse sobre la alzada, revocó aquella decisión y dispuso “(…) negar la declaración de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria (…) desestimar las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada en reconvención. (…) declarar la prosperidad de la demanda de reivindicación invocada por la sociedad Ruiz Orejarena e Hijos Ltda. contra Julia Elvira Rodríguez” y, consecuentemente ordenó a la accionada la “restitución” del predio y la condenó a cancelar “(…) el valor de los frutos civiles desde cuando se hizo oposición a la demanda de reconvención y hasta cuando la restitución del bien se produzca, los cuales a la fecha de esta sentencia ascienden a la suma de cuarenta y tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil pesos ($43’645.000) y seguirán causándose en suma equivalente a $507’500 mensuales hasta la entrega real del inmueble”; así mismo determinó que la reivindicante “(…) debe pagar a la actora en el libelo inicial el valor de siete millones de pesos ($7’000.000) indexados desde 1990 hasta la fecha en que se produzca el pago de acuerdo con el índice de aumento de precios al consumidor (…), suma que para el mes de agosto de 2010 asciende a $64’773.777”, e impuso la respectiva condena en costas. 6.

En la sustentación el Tribunal luego de reseñar los requisitos para la estructuración de la usucapión, procedió a valorar el caudal probatorio, involucrando el examen de los contratos de arrendamiento celebrados por la actora respecto de fracciones del predio; documentos relacionados con la instalación de servicios públicos; cancelación de impuestos; testimonios de personas vecinas al inmueble e inquilinos del mismo; manifestaciones de la señora Julia Elvira sin el apremio del juramento expuestas en el curso de la inspección judicial, lo mismo que las vertidas en el interrogatorio de parte, y el dictamen pericial; con base en lo cual concluyó que “(…) resulta incuestionable llegar a la convicción de que ella estuvo reconociendo dominio ajeno, aceptó la propiedad del predio motivo de sus pretensiones en cabeza de la sociedad demandada, o por lo menos atendió en forma positiva ese derecho a otra persona, todo ello por lo menos hasta una época que se opone a la presencia de su posesión en un lapso antes a los veinte años contados hasta cuando se presentó la demanda inicial”; pues los actos posesorios demostrados sólo comenzaron aproximadamente a partir de 1990.

En cuanto a la acción reivindicatoria precisó el Tribunal que se habían acreditado los requisitos o condiciones legalmente establecidos, por lo que las peticiones de la demanda de reconvención debían ser atendidas favorablemente, incluido lo relativo a las prestaciones mutuas. CONSIDERACIONES 1. El precepto 374 del Código de Procedimiento Civil al establecer las formalidades que debe contener el escrito mediante el cual se fundamenta la casación contempla las siguientes: “1.

La designación de las partes y de la sentencia impugnada (…) 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…).

Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 2.

En procura de dar cumplimiento a la citada disposición, el recurrente plantea dos (2) cargos cimentados ambos en la causal primera del artículo 368 ibídem, vía indirecta: el inicial por “error de derecho” derivado de la inobservancia del precepto 187 del mismo ordenamiento citado, en cuanto asevera que no se apreciaron los elementos de juicio en conjunto y el segundo originado en “yerro fáctico” en la estimación de algunos documentos. 3.

Con relación al “error de iuris” ha de precisarse lo siguiente: a. Se configura en principio por la equivocación en que incurre el sentenciador en la aplicación de las normas del régimen probatorio, por lo que al casasionista se le exige, que indique las que han sido quebrantadas, además de los preceptos sustanciales transgredidos; los medios de convicción que guardan relación con el error, así como la especie de éste y cuál su influjo en la decisión, esto es, su trascendencia. La Corte en fallo de 14 de octubre de 2010 exp. 2002-00024, reiteró que el reproche en cuestión “(…), apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplación jurídica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoración, quedando excluida toda controversia en cuanto a su aspecto físico o material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducción e incorporación de los elementos de juicio, ora porque se entra a contrariar al legislador acerca de su mérito o eficacia probatoria (…) ‘se presenta en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió’ y que, por tanto, ‘el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciación probatoria que por vía indirecta lleva a la violación de norma sustancial, no pueden ser confundidos.

El error de hecho implica que en la apreciación se supuso o se omitió una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (…)”. b. En la fundamentación de la acusación se hace alusión a la conclusión que obtuvo el Tribunal a partir de la estimativa de las probanzas; se menciona el requisito que no halló demostrado para acceder a la declaración de pertenencia, esto es, la prolongación de la posesión material por el término legalmente previsto; se identifican los elementos de convicción examinados y le enrostra que reclamó como “(…) indispensable que una sola de las pruebas aportadas al proceso diera cuenta, por sí misma, de los actos de posesión que la señora Julia Elvira Rodríguez ha ejercido por todos los 20 años que debe acreditar la poseedora prescribiente, por lo que decidió no computar los períodos singulares, consecutivos e ininterrumpidos de posesión que se demostraron a través de los distintos medios de prueba en el proceso” y ello como consecuencia de no “apreciar las pruebas en conjunto”.

Para evidenciar aquella situación, comienza por reseñar lo que dedujo el sentenciador de los convenios de arrendamiento celebrados por la actora y en tal sentido, expone que según la versión del testigo Jaime González, llegó al lote a trabajar en mecánica desde hace catorce años, lo cual significa que inicialmente el negocio jurídico de tenencia en el que aquel intervino tuvo el carácter verbal, iniciándose en 1990; asimismo refiere que la testigo Julia María Pachón de Galindo dijo que su descendiente Hernando Galindo ayudó a Julia Elvira a construir una enramada para el parqueadero y “que en 1990 su hijo tomó en arrendamiento el inmueble para garaje”, situación esta que corroboran las resoluciones de la Alcaldía menor de Fontibón de 1992 y 1993 otorgando licencias de funcionamiento.

De otro lado acepta, que con los aludidos documentos y, en general los demás medios de esa especie “(…) sólo se está acreditando el ejercicio de actos de señor y dueño por un lapso inferior a los veinte (20) años (…), pero es igualmente cierto que dichos documentos constituyen sólo una parte del acervo probatorio (…)”, por lo que debían apreciarse en conjunto con otros elementos de juicio y, de esa manera se habría constatado que los “actos de señor y dueño (…) se iniciaron con esporádicos ingresos al predio para sacar alimento para semovientes; luego se produjo el ingreso de los semovientes a dicho inmueble para alimentarlos con la hierba que crecía en dicho predio; vino después el cierre del lote y la realización de mejoras en el mismo; el pago de los impuestos, el trámite de licencias administrativas para el ejercicio de diversas actividades, la instalación y formalización de servicios públicos; la ocupación en actividades propias de la demandante de la pertenencia, el arriendo por fracciones a diferentes personas (…)”; hechos estos que “(…) se fueron consolidando y manteniendo igualmente en el tiempo, resultando perfectamente posible y lógico que cada medio probatorio aluda a alguno o algunos aspectos específicos de la materialización de tales actos (…)”, y concluye que “(…) contra lo aseverado en la providencia impugnada, tal manifestación de la posesión material no se limita a los siete (7) años señalados por el Tribunal Superior, (…), sino que abarca un período mucho mayor, que se inicia con el arrendamiento al señor Ignacio Moreno desde 1985 o 1986, es decir, dieciséis (16) o diecisiete (17) años antes de la presentación de la demanda (…)”.

Asume enseguida el análisis de los testimonios de Carlos Enrique Garzón, Julia María Pachón de Galindo, Jaime González, Ciro Antonio Caicedo Cortés, Anatilde Ramírez de Palomino, Blanca Inés Gaitán Isaza, Hugo Serna Ayala y Francisco Franco Rodríguez; pasa luego a la declaración de parte de la accionante; inspección judicial y peritación; rememorando en lo pertinente la conclusión que obtuvo el ad quem de cada uno de ellos; prosigue con su personal apreciación y al final, aunque no discrepa frontalmente de la lectura que de los mismos hizo el sentenciador; resalta la incidencia del error denunciado en el sentido del fallo, y al respecto comenta que “(…) cada uno de los elementos probatorios que obran dentro del expediente, separadamente considerados, contribuyen como todos los demás a suministrar al fallador elementos atendibles pero no suficientes para acreditar ‘per se’ la real materialización de los actos de señor y dueño efectivamente ejercidos por la señora Julia Elvira Rodríguez durante un lapso superior a veinte (20) años”, y ante esa circunstancia considera que se requería una valoración “(…) ‘en conjunto’ para poder encontrar en ‘el todo’ lo que cada ‘parte’ contribuye a aportar parcialmente en materia de elementos de juicio”. c. Así las cosas es ostensible que el censor no cumplió con la exposición clara y precisa de los fundamentos, pues aunque es reiterativo en manifestar que “no se apreciaron las pruebas en conjunto”, incurre en una mixtura o entremezclamiento argumentativo derivado de abordar situaciones atinentes a la estimación material de las probanzas, propio de cuando se invoca el “yerro fáctico”.

En ese sentido se constata, verbi gratia, que al examinar los “contratos de arrendamiento”, comenta que “(…) la manifestación de la posesión material no se limita a los siete (7) años señalados por el Tribunal (…), sino que abarca un período mucho mayor, que se inicia con el arrendamiento al señor Ignacio Moreno desde 1985 o 1986, es decir, dieciséis o diecisiete (17) años antes de la presentación de la demanda (…)”.

Igualmente cuando alude a algunos de los testimonios, centra su preocupación en mostrar que no se tuvo en cuenta, por ejemplo, que el deponente Carlos Enrique Garzón refirió que la señora Rodríguez en época que se remonta a 1969 tenía en el predio unas dos vaquitas, es decir, “veintitrés (23) años antes de la radicación de la demanda de pertenencia”, y que Julia María Pachón de Galindo, relató: “(…) ‘hace unos 29 años’ tenía unas vacas en el lote (…) y que siempre ha sido la señora Julia Elvira Rodríguez la persona conocida como dueña o quien manda más en el lote-parqueadero”. d. Por lo demás, no es posible avocar el estudio del ataque tomando en cuenta esa modalidad de desatino, esto es, el “desacierto fáctico”, porque el impugnante no cumplió con la tarea de su demostración, como lo exige el inciso 2º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues no se hizo labor alguna de contraste entre lo que objetivamente muestran las probanzas aparentemente mal valoradas y lo que del examen de las mismas efectuó el juzgador. 4.

El segundo reproche se apoya en la supuesta existencia de “error de hecho” en la valoración de la “prueba documental diferente a los contratos de arrendamiento anexados a la demanda principal”. a. Sobre el particular se precisa que la actividad que el impugnante debe desarrollar para satisfacer las formalidades legalmente establecidas tratándose del aludido cargo, se concretan a su demostración técnica, mostrando la notoriedad y trascedencia del mismo; para lo cual debe identificar los medios de prueba y mediante la contrastación o cotejo entre lo percibido por el sentenciador y el contenido material del elemento de juicio, poner al descubierto el desacierto; es decir, mostrar claramente la contrariedad de la determinación tomada con la realidad que surge del proceso y que pueda producir unas consecuencias jurídicas.

Esta Corporación en fallo de 2 de julio de 2010 exp. 1998-05275-01 sobre el citado tema iteró: “(…) ‘el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente’, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, ‘(…) luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido’ (…)”. b. Para acreditar el equívoco denunciado el censor reproduce apartes de lo expuesto por el Tribunal en cuanto a que “los restantes o la totalidad de los documentos glosados con la demanda inicial, pues aunque todos puedan tenerse como demostrativos de actos ejercidos por la demandante de la usucapión, ninguno acredita que lo que representan se haya realizado con antelación de al menos veinte años a la presentación de la demanda (…)”, pues no versan sobre hechos de “tiempo anterior a 1997” y, a esa conclusión le opone la evidencia tomada de las licencias de funcionamiento otorgadas por la Alcaldía Menor de Fontibón relativa a la época de su expedición, señalando al respecto: “(…) n° 1784, data del 05 de septiembre de 1992.

(…) n° 1899, data del 25 de octubre de 1993. (…) n° 1942, data del 20 de octubre de 1994. (…) n° 2328 data del 16 de noviembre de 1995”; y resalta que el más antiguo de tales instrumentos “(…) no corresponde sino a la culminación de una serie de actividades encaminadas a la obtención de la habilitación requerida para el legítimo ejercicio de la actividad de ‘garaje y taller’ por parte del propietario de un establecimiento de comercio que ya para entonces funcionaba en el mismo bien inmueble (…)”.

Además comenta que la testigo Julia María Pachón de Galindo, hizo saber que su hijo ayudó en 1990 a Julia Elvira a hacer unas enramadas para parqueadero, habiendo tomado el predio para “garaje”, actos que son constitutivos de posesión material. También advierte la existencia de otros desatinos en la valoración de los siguientes instrumentos: i) solicitud de servicio n° 30698 radicada por la demandante en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el 28 de septiembre de 1994; ii) liquidación de derechos de instalación de agua y desagüe n° 01030 expedida por la citada entidad el 20 de marzo de 1996; iii) “factura” de cobro NIE 14263737 de la Empresa de Energía de Bogotá, en la que especifica que corresponde al período del 29 de septiembre de 1994 y el 03 de diciembre de 1994, pagada el 04 de diciembre de 1995; iv) petición de suministro de “energía trifásica”, radicada n° 10637, de 21 de febrero de 1996; v) “factura” 0513 de 6 de febrero de 1996 por la compra de “contador trifásico” y, vi) recibo de medidores de 21 de febrero de 1996; todos ellos expedidos a nombre de la accionante y que hacen referencia a actuaciones anteriores a 1997, aseverando con base en ello que es equivocado lo percibido por el sentenciador al deducir que no obraba ninguno anterior al citado año. No obstante lo anterior, reconoce el impugnante que dichos elementos de juicio aunque por sí solos no tienen mérito suficiente para deslegitimar el fallo, lo cierto es que contribuyen a socavar el fundamento erróneo del mismo y coadyuvan a que se case la sentencia. c. Las circunstancias comentadas evidencian que el ataque es incompleto, en la medida que sólo cuestiona lo percibido por el Tribunal a partir de algunas de las probanzas documentales y, aunque puedan informar sobre “hechos posesorios” que tuvieron ocurrencia en época anterior a la señalada en el fallo; los demás elementos de juicio que se valoraron para sustentar la decisión, al no haberse impugnado, tienen la potencialidad de mantenerla enhiesta. 5.

De otro lado se advierte la intrascendencia de los dos cargos formulados, en razón a que no se dan a conocer las circunstancias que pongan de manifiesto que tienen la aptitud jurídica para desvirtuar los fundamentos del fallo atacado, pues al examinar la prueba documental infiere que “(…) sólo se está acreditando el ejercicio de actos de señor y dueño por un lapso inferior a los veinte (20) años (…)” y, aunque advierte que los mismos sólo constituyen una parte del haz probatorio, en la conclusión general resalta que “(…) contra lo aseverado en la providencia impugnada, tal manifestación de la posesión material no se limita a los siete (7) años señalados por el Tribunal Superior, (…), sino que abarca un período mucho mayor, que se inicia con el arrendamiento al señor Ignacio Moreno desde 1985 o 1986, es decir, dieciséis (16) o diecisiete (17) años antes de la presentación de la demanda (…)”. 6.

Corolario de lo expuesto es que se impone proceder conforme al inciso 4º del canon 373 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a no admitir el libelo con el cual se pretendió sustentar la impugnación extraordinaria, por no satisfacer las formalidades legales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, por ende, desierto el recurso de casación interpuesto por Julia Elvira Rodríguez frente a la sentencia de 13 de agosto de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso de declaración de pertenencia que promovió contra la sociedad Ruiz Orejarena e Hijos Ltda., la que a su vez mediante reconvención ejercitó acción reivindicatoria.

Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen, por conducto de la Secretaría. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ � Tesis reiterada, entre otras, en sentencia de 16 de junio de 2009, exp. 2003-00003-01 de esta Sala.

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