CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: C-1100131030231999-01180-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE INERNACIONAL S. A., CTI CARGO, EN LIQUIDACIÓN, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 15 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de LEASING COLPATRIA S. A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, contra la recurrente.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal, para condenar a la sociedad demandada a pagar los perjuicios solicitados por la demandante, frente a la aprehensión de la mercancía transportada por las autoridades aduaneras, derivada de la omisión de cierta información en la guía aérea, encontró que la responsabilidad solicitada, respecto del probado contrato de transporte, según a espacio lo explica, emergía implícitamente de las “ normas supranacionales ”, como quiera que atendía al núcleo de la obligación del transportador, como es llevar las mercancías y entregarlas a su destinatario, o en su defecto de lo establecido al respecto en el Código de Comercio.
Con todo, dice, si se considera que la sociedad demandada “ no actuó como transportador propiamente dicho, tendría que aceptarse que lo hizo como comisionista de transporte, según su aludido objeto social, y en tal eventualidad, respondería también como transportador, ya que así se deduce de los artículos 1231 y 1313 del estatuto mercantil ”, pues no había duda que “ contrató o subcontrató ” con otra compañía el transporte de la mercancía, “ luego de lo cual tenía la obligación de entregarla al destinatario, o controlar su entrega a éste ”. 2.- En la demanda presentada para sustentar el recurso de casación, dos cargos fueron propuestos. 2.1.- En el primero, luego de sentar que el contrato de transporte del caso es internacional y de señalar las disposiciones de ese mismo talante que son aplicables, inclusive de mencionar que el responsable de los perjuicios causados por las “ indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas ” que ocasionen el decomiso aduanero de las mercancías transportadas, es el “ expedidor ” de la “ carta de porte aéreo ”, salvo que la “ falta sea imputable al porteador o a sus encargados ”, la sociedad demandada, recurrente en casación, denuncia la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas que singulariza, yerros que en su sentir llevaron al Tribunal a no ver que el “ expedidor ” de la mercancía fue la empresa PREPAC S.A., representante de la demandante, que quien fungió como “ transportador ” aéreo fue la compañía francesa YUSEN AIR & SEA SERVICE, y que ella simplemente actuó como “ agente ”, “ mandatario comercial ”, del transportador aéreo.
Concluye la recurrente que el sentenciador de segundo grado halló su responsabilidad, pero sin tener en cuenta que carecía de la calidad de expedidora de la mercancía en el exterior, esto es, que no tenía legitimación pasiva en la causa, y por otra parte, sin haberse acreditado su calidad de transportador principal o contractual. 2.2.- En el segundo cargo se denuncia la violación indirecta de una serie de disposiciones legales, como consecuencia de haberse supuesto la prueba de que la sociedad demandada era un transportador “ legalmente autorizado ”, derivando así el Tribunal la validez del contrato de transporte que en su criterio existía, cuando no lo era, precisamente frente a la ausencia de esa prueba, razón por la cual estaba viciado de nulidad absoluta que debió ser declarada oficiosamente. 3.- Siendo ese, en términos generales, el contenido de los cargos propuestos, se procede a examinar si reúnen los requisitos formales.
CONSIDERACIONES 1.- Confrontada la sentencia recurrida en casación con el contenido de cada uno de los dos cargos formulados, aislada o conjuntamente, de entrada se advierte que no todos los argumentos basilares que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la responsabilidad de la sociedad demandada y, por ende, para imponerle la condena, fueron atacados, pues ésta, en términos generales, únicamente dirigió el embate a contrarrestar la calidad de transportador contractual que le atribuyó el sentenciador, no así lo referente a la calidad de “ comisionista de transporte ” que también le imputó para decir que desde esa otra eventualidad igualmente respondía. 2.- Frente a lo anterior, bien se sabe que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva, de ahí que la demanda presentada para sustentarlo debe sujetarse a ciertos requisitos, porque al fin de cuentas, constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.
Tratándose de la causal primera de casación, el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que los cargos contra la sentencia recurrida deben formularse por separado con la “ exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”. Requisito que, como lo tiene explicado la Sala, hace relación, entre otras cosas, a que exista completa “ armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución ”.
Por supuesto que como no es de poca monta atacar la presunción de legalidad y acierto que precede a un fallo en casación, todo reproche enderezado a ese fin requiere que sea preciso o puntual, pues “ cuando la sentencia se apoya en varios fundamentos y cada uno de ellos le presta a aquélla fuerza suficiente para permanecer en pie, resulta menester que el ataque en casación los comprenda a todos, porque uno solo que se mantenga impide la casación; desde luego que también le está vedado a la Corte completar de oficio la acusación, dado el carácter dispositivo de la impugnación ”. 3.- En ese orden de ideas, ninguno de los dos cargos propuestos resulta idóneo para recibirlo a trámite, porque así sea cierto que la sociedad demanda no fungió como “ expedidor ” de la “ carta de porte aéreo ” o no haya actuado en calidad de “ transportador ” contractual, sino simplemente en condición de “ agente ” en la operación de transporte, en ninguno de ellos se combate la responsabilidad que el Tribunal le atribuyó como “ comisionista de transporte ”, que fue otro de los argumentos basilares que al respecto espetó, lo cual, con independencia del acierto, de suyo sería suficiente para soportar la decisión. 4.- Así las cosas, se impone inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso de casación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE INERNACIONAL S. A., CTI CARGO, EN LIQUIDACIÓN, respecto de la sentencia de 15 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de LEASING COLPATRIA S. A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, contra la recurrente, y consecuentemente, ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. � Sentencia 101 de 22 de septiembre de 2003, expediente 7877.
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