CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Ref: Exp. No. 11001 3103 023 1997 24619 01 Procede la Corte a decidir sobre la admisión de la demanda aducida por la parte demandante GERMAN CASTIBLANCO GONZALEZ, MISAEL ARIZA TELLEZ y PEDRO ALFONSO FLOREZ, a través de la cual sustentó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de agosto de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos instauraron en contra de las sociedades FINANCIERA MAZDACREDITO S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y AUTOS MARCA LTDA. Se considera 1.
Por expresa regulación de los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, la demanda a través de la cual se patentiza la sustentación del recurso de casación, debe acatar, de manera irrestricta, un mínimo de formalidades con miras a impulsar el trámite pertinente. En esa dirección, el opugnador no puede sustraerse de ajustar su labor impugnativa a tales exigencias, pues, por no proceder en tal sentido, su censura resultaría inviable generando, de contera, su deserción. 2.
En efecto, de antaño la Corte tiene establecido que cuando el recurso alude a la eventual violación directa de una norma de derecho sustancial, al casacionista le corresponde asumir un discurso eminentemente jurídico, desprendiéndose, por tanto, de cualquier consideración aneja al aspecto fáctico; en otras palabras, las inferencias del sentenciador sobre los hechos del litigio, el escrito de demanda o de excepciones, así como los temas probativos, no pueden ser objeto de controversia alguna.
De ahí que involucrar o mixturar, indistintamente, una u otra vía casacional o los argumentos que sirven de soporte a cualquiera de ellas, es asunto que le está vedado al impugnante (Autos de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357-01 y 19 de mayo de 2011, Exp. 2002 00189-01). 3. A lo anterior debe agregarse que como el objeto de esta impugnación extraordinaria no es otro que el resquebrajamiento de la sentencia emitida ( thema decissus), la censura debe identificar los argumentos medulares de dicho proveído, o sea, que le corresponde al recurrente escudriñar y poner de relieve lo basilar del fallo; cumplido tal cometido deberá abordarlos uno a uno y desnudar los yerros cometidos por el ad-quem.
Deviene de lo expuesto, entonces, que dejar libre o desprovista de ataque una cualquiera de las bases fundamentales de la decisión, suficiente para mantener en pie la sentencia deplorada, comportaría, de manera concomitante, la inanidad del recurso. (Autos de 18 de diciembre de 2006, Exp. 2003 01196 01; 20 de junio de 2007, Exp. 2002 00060 01; y, 26 de julio de 2007, Exp. 04588 01). 4.
Asentadas las precedentes reflexiones, cumple precisar, desde ya, que el gestor de la censura no logró ajustar la demanda aducida al mínimo de exigencias legales. 4.1. Ciertamente, la censura refiere la violación de los artículos 2º y 3º del Decreto 913 de 1993, lo que conllevó, a su vez, la violación de los artículos 1544, 1545 y 1546 del Código Civil y del Decreto 663 de 1993.
Esa violación, según el casacionista, provino de la falta de aplicación de las precitadas disposiciones y se produjo de manera directa. 4.1.1. No obstante, al desarrollar el cargo, el libelista desliza el discurso ensayado e involucra aspectos fácticos, precisamente lo que le estaba restringido por razón de la naturaleza del recurso. Obsérvese cómo al referirse a la “solidaridad del consecionario (sic) Autos Marca Ltda.”, expuso: “(D)e conformidad con la CLÁUSULA PRIMERA DEL CONTRATO, numeral 1.2., se determina que el bien arrendado se entrega en las oficinas del concesionario (….) y más que el lugar de la entrega del vehículo …”.
Más adelante manifestó: “ (y)a que no podía entregar una (sic) vehículo sin su matrícula definitiva, y no puede decir que el locatario haya manipulado el contrato en su elaboración, pues, es un contrato masa por adhesión y eso fue acomodado por la financiera y el consecionario (sic) en una simple y llanamente coartada ilegal contra German Castiblanco Gonzalez y su codeudores ” (folio 35 cuaderno de la Corte). 4.1.2.
Y para culminar el desatino mencionado expresó: “SINGULARIZACION DE LAS PRUEBAS ERRADAS O DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS”. “Pruebas defectuosamente apreciadas:” “(……….)”. Por manera que esa mixtura de asuntos referentes a causales distintas torna inidóneo el recurso e impide su trámite. 4.1.3. Y, si, eventualmente, la Sala abordara el asunto planteado como un problema únicamente de nomenclatura, la acusación, igualmente, no pasaría de este análisis, pues su promotor no describió, de las pruebas enunciadas como “defectuosamente apreciadas”, en qué consistió el error; cuál de ellas contiene el error denunciado y, por vía de confrontación con lo inferido por el sentenciador, demostrar en qué consistió ese yerro. 4.2.
Súmase a lo dicho que la censura connota un evidente desenfoque, habida cuenta que el impugnante decidió emprender el ataque frente a temas que no constituyen la médula de la sentencia. Como fácilmente puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Tribunal apalancó la sentencia emitida en asuntos como los siguientes: i) “estaba a cargo de ‘… la ARRENDATARIA todos los gastos de matrícula …’, carga que no demostró el demandante haber cumplido”. ii) “solo tras el cumplimiento de la carga impuesta al actor en la cláusula décimo primera del contrato de leasing, la demandada Financiera Mazdacrédito S.A., podía cumplir con la suya” (folio 36, cuaderno del Tribunal). iii) “quien primero debía ejecutar sus cargas era el demandante, debido a que el deber contractual de aquella se encontraba de cierta manera ‘ condicionada’ al cumplimiento del actor”. iv) “En conclusión, la parte demandante no cumplió la obligación que contrajo y que se plasmó en la cláusula décimo primera del contrato de leasing, de la cual dependía la obligación que se le enrostraba a la financiera demandada”. v) “la entidad de financiamiento comercial, como bien lo confesó el mismo actor, fue quien matriculó la buseta (…..) cumpliendo entonces la demandada una prestación que no le correspondía soportar para acatar la suya propia, cual era la de tramitar la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad”. vi) En relación con la falta de titularidad del derecho de dominio de la Financiera Mazdacrédito S.A., sobre el bien entregado a en leasing, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente, pues se demostró en el plenario, que la compañía de financiamiento comercial le compró el vehículo a Autos Marca Ltda. (…) en cumplimiento de la orden de pedido efectuada por el demandante Germán Castiblanco Gonzalez (…)”.
Ninguna de tales inferencias fueron objeto de reproche por parte del impugnante, no obstante que el Tribunal las erigió como pilares del fallo emitido; contrariamente, el recurrente optó por denunciar de manera vaga y ambigua una supuesta violación de la normatividad que regenta el contrato de leasing, apartándose, por completo, de la motivación de la sentencia adoptada.
Deviene de lo expuesto, sin duda, que la acusación no cumple con los requerimientos atrás referidos, por lo que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil. Resuelve. Primero: Inadmitir la demanda de casación reseñada. Segundo: Como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación formulado en contra de la sentencia referida.
Tercero. Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC Exp. 1997 24619 01