8 POMO Exp 2003 00719 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. No. 11001 3103 022 2003 00719 01 Procede la Corte a pronunciarse frente a la reposición que en tiempo presentara el recurrente en casación, con respecto a la providencia del 2 de septiembre del año que cursa, a través de la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar dicha impugnación extraordinaria, declarando, subsecuentemente, desierta la misma.
El escrito aducido, en lo fundamental, alude a que la Corte se equivocó al momento de calificar la correspondiente demanda de casación, habida cuenta que: i) cuando se somete a estudio dicho documento para resolver sobre su admisión, no puede la Sala más que constatar la existencia de los requisitos formales de que trata el artículo 374 del C. de P. C.; ii) él, en su condición de recurrente, cumplió cabalmente con tales exigencias; iii) la Corte lo que hizo fue evaluar el mérito o el fondo de los cargos, asunto que no podía asumir en esta etapa del recurso; iv) al proceder así, la Corporación instituyó una nueva fórmula de proposición jurídica "incompleta", por ello, inadmisible; v) el artículo 374 del C. de P. C., no establece que la acusación deba involucrar la totalidad de los argumentos del Tribunal y, habiendo procedido así la Corte, incurrió en un error que debe ser corregido; y, vi) concluye el actor afirmando que el proceder de la Sala atenta contra el derecho de acceder a la justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso.
Por ultimo, el censor protesta frente a la expresión incorporada en la providencia recurrida, dado que, al aludir a su comportamiento, se le ofendió, pues fue tildado de "desatinado", cuando, lo correcto, según su parecer, era -desacertado". Se considera 1. Revisado el escrito de reposición y los argumentos esbozados como soportes del mismo, surge, desde ya, la improsperidad de dicho recurso, pues, contrario a lo aseverado por el memorialista, las exigencias plasmadas por la Sala en la providencia objeto de censura, sí aluden a aspectos formales en los precisos términos del artículo 374 del C. de P. C. 1.1.
En efecto, por un lado, el numeral 3°, de esta última disposición establece: "( ) la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas" (hace notar la Sala).
Y, precisamente, siendo tal requisito uno de los inobservados por el autor del recurso, la Corporación, en la providencia mentada, aludió a esa deficiencia (numeral 6.1.), en los siguientes términos: "( ) relativamente a los cargos primero, tercero, cuarto y quinto, el gestor de la impugnación extraordinaria no indicó normas sustanciales ( )" (resalta la Sala).
Es más, allí fue explicada la razón del porqué las disposiciones citadas por el impugnante no respondían, atendiendo la doctrina de la Corte sobre el particular, a la naturaleza de normas sustanciales y sobre el tema se dijo: "Y, sin duda alguna, varias de las disposiciones memoradas por el actor cuyo desconocimiento le atribuyó al Tribunal (artículo 32 y el parágrafo 1° del artículo 76 de la Ley 80 de 1993), traslucen limitaciones que no viabilizan el recurso que ocupa a la Sala.
Por un lado, el texto del artículo 32 no está vigente, pues fue modificado por la Ley 1150 de 1997; por otro lado, la referencia a la segunda de las disposiciones mencionadas, en realidad, corresponde al artículo 77 de la misma ley; empero, dando por superadas tales circunstancias en cuanto al texto y nomenclatura pertinentes, las normas mencionadas, simplemente, involucran directrices generales aplicables a algunas actividades en particular, vr. gr. la fiducia, el seguro, etc., o el agotamiento de algunas acciones o recursos de tipo contencioso, sin embargo, no crean, ni declaran, ni modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas de las partes involucradas en la contienda judicial; por tanto, teniendo como referentes los múltiples pronunciamientos de la Corte sobre el punto, puede afirmarse, sin titubeo de ninguna especie, que no son normas sustanciales.".
"Lo propio acontece con los artículos 174 y 187 del C. de P. C., y el inciso 20 del artículo 822 del C. de Co., disposiciones cuyo contenido refieren, únicamente, a asuntos de disciplina probatoria, más no contemplan, como debería ser, situaciones modificatorias o extintivas de relaciones jurídicas de los sujetos afectos a esta litis". "Relativamente a las normas de orden constitucional referidas por el actor (arts. 228 y 229), la Corte, en diversos pronunciamientos (Sentencias de 19 de febrero de 2002.
Exp. 7172 y 11 de abril de 2003. Exp. 6657), asentó que disposiciones de ese carácter per se no dan pábulo para impugnar una decisión judicial a través del recurso extraordinario de casación y, concretamente, invocando la causal primera habida cuenta que, por regla general, la carta política incorpora principios generales cuya concreción y desarrollo corresponde a la ley.
En ese orden de ideas„ atendiendo la abstracción y generalidad de los mismos, muy difícilmente son ellas las normas que gobiernan e/ caso.". La remembranza realizada permite afirmar, entonces, que, contrario a lo sostenido por el actor, la Corte, por un lado, sí explicitó las razones por la cuales consideró que él, al momento de sustentar el recurso de casación, no había cumplido cabalmente, en ese particular aspecto, con los requisitos impuestos por la ley; por otro lado, que la exigencia incorporada en el auto recurrido, sin duda, alude a puntos formales del libelo sustentatorio.
Agrégase, de otra parte, que la revisión del escrito de reposición trasluce, de manera incontrovertible, que su promotor ni siquiera abordó el tema de las normas sustanciales violadas; tal aspecto fue abandonado completamente por el gestor del recurso; no explicitó las razones que tenía sobre el particular y que, eventualmente, evidenciaría una equivocación por parte de la Corte y, determinante como fue de la inadmisión adoptada, no le resultaba optativo desdeñar su consideración. 1.2.
Otra circunstancia que conduce al fracaso de la impugnación, concerniente, igualmente, con los requisitos formales de la demanda de casación, es el relacionado con la precisión de los cargos (artículo 374 del C. de P. C.). Ciertamente, el numeral 3° de esta disposición establece: La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, EN FORMA CLARA Y PRECISA ( )" —hace notar la Sala-.
Y sobre la precisión de los cargos en casación, la Corte ha delineado, con la debida coherencia y constancia, toda una doctrina alusiva a los requisitos que el impugnante extraordinario debe observar al momento de sustentar el recurso, con miras a la admisión de la pertinente demanda. En esa dirección, el inconforme no puede pasar por alto que en multitud de providencias (entre otras, las de fecha 27 de junio, 11 de octubre, 13 de diciembre de 2002; 8 de agosto de 2003, Exp. 040301; 16 de septiembre de 2005, Exp. 00087 01; 26 de noviembre de 2008, Exp. 2005 000319 01; y, 20 de abril de 2010, Exp. 0113001), ha quedado plasmado que la confutación de la sentencia, bajo la perspectiva de aquella impugnación, debe comprender todos los aspectos valorados y esgrimidos por el Tribunal como basamento del fallo emitido.
Se ha dicho que un cargo es preciso cuando abarca la totalidad de los puntos básicos y determinantes de la sentencia cuestionada. Así lo patentizó la Corte: "( ) El otro requisito en mención, alude, entre otros aspectos, como /o tiene explicado la Corte, a que exista una 'relación' entre la 'sentencia y el ataque que se le formula' (Auto de 19 de noviembre de 1999), simetría que debe entenderse, además, según en otra ocasión se reiteró, 'como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a /a plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución' De ahí que si el recurrente se desentiende de alguna de las apreciaciones jurídicas o probatorias que por sí solas le prestaría base firme a la sentencia, se estaría ante una acusación que no es precisa, porque si por precisión se entiende lo 'exacto, /o ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra' (Auto de 2 de agosto de 2004). de ese modo, según se explicó en el penúltimo auto citado, no se estaría "atacando la sentencia en su realidad ontológica, que, como se sabe, es la quintaesencia de la casación" (Auto de 12 de mayo de 2008).
Lo dicho anida, por supuesto, en la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, en cuanto que lo que no está comprendido en el libelo sustentatorio de la impugnación, no existe para la casación y, por ende, la Corte no puede abordar estudio alguno marginado por el propio recurrente, por tanto, dadas esas evidentes razones, es que el cargo debe ser completo tal cual se asentó en la providencia que inadmitió la demanda. 2.
Por último, cuanto a la inconformidad del memorialista sobre la expresión "desatinado", incorporada en la decisión recurrida, en manera alguna comporta una ofensa o siquiera una descalificación del impugnante; no refleja en lo más mínimo una descortesía; es una percepción albergada únicamente en el ánimo subjetivo del inconforme, pues, "desatinado" y "desacertado" son, incluso, adjetivos equivalentes y en su acepción jurídica sinónimos.
Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, página 695 y 688 respectivamente, tales expresiones corresponden a: Desatinado: "Desarreglado, sin tino". Desacertado: "que yerra u obra sin acierto". Y, Desacierto: "Desatino. Disparate. Equivocación. Error. Yerro". Diccionario de Sinónimos Jurídicos, Laura Casado, Valleta Ediciones 2006, página 99.
La ofensa de que trata el recurrente, en verdad, no existió y, en términos absolutos, no podía existir, habida cuenta que no es el talante de la Corte fustigar a los usuarios de la justicia y menos utilizar sus providencias para ofenderlos; lisa y llanamente, exterioriza su parecer sobre los asuntos cuya competencia le ha sido atribuida, en la forma más precisa posible, lo que, de suyo, surge al revisar el significado de las expresiones utilizadas.
Por supuesto, no puede la Corte ni es su intención, evitar que las partes, dadas sus particulares condiciones personales, se declaren afectadas por lo plasmado en una u otra decisión. 3. Baste lo expuesto para concluir que el recurso de reposición no puede prosperar. Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve.
Primero: no acceder a la reposición presentada en contra del auto que declaró desierto el recurso de casación. Segundo. La secretaría, una vez adquiera ejecutoria esta providencia, deberá cumplir lo dispuesto en el auto inadmisorio. Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADEN A WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL POR ILLA