CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de mayo de dos mil diez ( Discutido y aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 11001-31-03-022-2002-01023-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 2009, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso ordinario seguido por la Sociedad Exportadora y Financiera Venezolana ‘Soexve C.A.’ frente al Banco de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La demandante afirma que el 27 de noviembre de 2001 compró al Banco de Bogotá un crédito que se cobraba ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que dicha entidad financiera adelantaba contra Jesús Olmeiro y Jhon Jairo Hoyos Restrepo. En cumplimiento de sus obligaciones, dice, remitió la documentación que le fue exigida, otorgó un pagaré como garantía personal, entregó al banco un cheque por $100’000.000,00, pagó $12’896.631.00 por concepto de intereses y sufragó el impuesto predial del bien dado en garantía real por los deudores.
Aduce que a pesar de su proceder y de la aceptación del negocio por parte del Banco de Bogotá, dicha entidad no presentó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia el documento que contenía la cesión del crédito; por el contrario, con posterioridad terminó unilateralmente el acuerdo de voluntades y devolvió el referido título valor, aduciendo que había realizado otra transacción con un tercero. Luego, autorizó la venta del bien perseguido, por el irrisorio valor de $156’790.000,00, sin observar que ese predio había sido avaluado dentro del proceso en la suma de $1.400’000.000,00.
Por ende, pide que se declare la existencia del mencionado contrato de cesión de crédito, así como su incumplimiento por parte del demandado, para que, en consecuencia, se condene a éste al pago de los perjuicios que su proceder originó, tasados en cuantía aproximada de $1.222’200.000,00. 2. El Banco de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que la demandante apenas hizo una oferta de promesa de contrato que a la postre no fue aceptada porque ella misma desatendió sus términos y la modificó de manera inconsulta.
Además, precisó que la demandante entregó algunos dineros sin que le hubiesen sido solicitados y que, en todo caso, oportunamente le fueron devueltos; de otro lado, calificó de incausadas las aspiraciones económicas de la demandante y propuso las excepciones de “inexistencia de vínculo contractual”, “ inconcurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad invocada”, “culpa exclusiva de la presunta víctima”, “inexistencia de derecho y causa para demandar” y la que llamó “la genérica”. 3.
El a quo declaró que el banco “ incumplió el contrato derivado de la oferta que la demandada… pusiera a su consideración”. Por ende, condenó a dicha entidad al pago de $16’111.182,00 a título de indemnización, monto que correspondía a los intereses de las sumas que recibió con ocasión del frustrado negocio. 4. Al ser apelada esa decisión por ambas partes, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones, tras estimar que la interpretación de la demanda permitía inferir que la demandante había solicitado la resolución de un “ contrato de cesión de crédito ”, negocio que, finalmente, no se llevó a cabo, pues sólo se adelantaron unas tratativas que ni siquiera desembocaron en la firma de una “promesa de endoso de hipoteca y derechos litigiosos”, como habían denominado las partes en el preámbulo de la negociación. Añadió que “la cesión, igual que el endoso de un crédito en el curso de un proceso es un negocio real que requiere no solo la entrega-tradición del documento o los documentos contentivos del crédito y se consuma con la firma y entrega de la nota de endoso del título, como a espacio quedó reseñado en precedencia, pero también requiere del memorial dirigido al juez dando a conocer la sucesión procesal y la aceptación de ésta por él”, requisitos que no se cumplieron en este asunto, de modo que al no haberse acreditado el contrato cuya resolución se reclamó, las pretensiones debían desestimarse. 5.
Contra el fallo del ad quem, la parte demandante formuló el recurso de casación y, para sustentarlo, presentó un cargo, cuya admisibilidad es objeto de análisis. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El ordenamiento jurídico patrio garantiza como regla general el principio de la doble instancia, también conocido como de doble examen; así, el artículo 31 de la Constitución prevé que “ toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, norma que acompasa con el literal h) del artículo 8º Convención Interamericana de Derechos Humanos, que consagra el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
De esa manera, las controversias suscitadas entre los particulares son juzgadas -con las salvedades legales- por órganos jurisdiccionales de diferente nivel, lo cual es suficiente para entender que al usuario de la administración de justicia se le brinda una decisión judicial sometida a dos controles, con lo que se satisface su derecho de acción, pues en el curso de diferentes instancias se analizan las proposiciones planteadas por las partes, se aprecian y ponderan las pruebas que oportuna y legalmente se allegan al proceso, y se seleccionan las disposiciones jurídicas (reglas y principios) que han de gobernar el caso.
De ahí que la jurisprudencia haya entendido que superada la doble instancia, la decisión que se entrega a los contendientes goza de las presunciones de legalidad y acierto, “ esto es, que de entrada se da por establecido que en la labor decisoria hubo una adecuada escogencia, interpretación y aplicación de las normas que gobiernan el caso y, además, que los elementos de juicio que obran en el proceso fueron materialmente observados y se valoraron conforme a los parámetros legales” (auto de 4 de junio de 2009, Exp.
No. 08001-31-03-008-2001-00065-01). 2. No obstante, para fines de índole superior, que hoy por hoy aparecen consagrados en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, es decir, con el propósito de lograr la “ unificación de la jurisprudencia”, la “ protección de los derechos constitucionales” de todo orden y el “ control de legalidad de los fallos ”, el ordenamiento jurídico estableció la posibilidad de recurrir en casación algunas sentencias de segunda instancia que aparecen taxativamente enlistadas en el artículo 366 del C. de P. C., todo, claro está, sin perjuicio de la impugnación per saltum que prevé el artículo 367 ibídem.
Ahora bien, como lo que se persigue con el recurso de casación es derribar la sentencia acusada, o sea, demostrar el desacierto de los sentenciadores de instancia y evitar que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, el legislador estableció una serie de formalidades para la demanda de casación que, valga reiterarlo, han de cumplirse con total rigor si es que se quiere propiciar el pronunciamiento de fondo de la Corte, exigencia que se justifica si se tiene en cuenta que el cometido es enfrentar un fallo que clausura las instancias, emitido por los jueces naturales y acompañado de las ya mencionadas presunciones de legalidad y acierto.
A la postre, si lo que se quiere es poner en tela de juicio una decisión definitoria y someterla a un escrutinio de constitucionalidad y legalidad que va más allá del escenario normal de las contiendas judiciales, no cualquier ataque puede ser aceptado; para ese efecto, ha de plantearse una censura seria, fundada, completa y coherente, que no refleje el solo malestar del litigante, sino que haga ver la posible comisión de un error de intelección ( in judicando ) o de procedimiento ( in procedendo ) que, por ser trascendental, amerite ser corregido.
Para decirlo de otra forma, “ este instrumento no puede mirarse como la continuación de una pura actividad erística, sino como algo enteramente diferente, en la medida en que de la defensa integral del ordenamiento jurídico se trata” (auto de 4 de junio de 2009, Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01). 3. De ahí que se afirme -y con toda razón- que este recurso es marcadamente dispositivo, pues queda en cabeza del recurrente obrar con la diligencia y la prudencia que son necesarias para superar con éxito todas sus etapas, desde la formulación hasta la decisión, sin que pueda la Corte tolerar el incumplimiento de los requisitos perentoriamente señalados en la ley, ni emplear poderes oficiosos para remediar las deficiencias del censor.
Dentro de esos requisitos, merecen atención especial los que son propios de la demanda que ha de presentarse para sustentar el recurso de casación, en tanto que el artículo 374 del C. de P. C. exige que tal escrito contenga una reseña que permita identificar los contornos del litigio y, además, apremia al recurrente para que proponga su argumentación a través de cargos separados, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”, adjetivos que invoca el legislador para hacer hincapié en que “ su arquitectura debe ser diáfana, de elemental entendimiento y, además, concreta, coherente y puntual, guardando correspondencia con el contenido de la providencia atacada” (auto de 2 de marzo de 2009, Exp.
No. 88001-31-03-001-2005-00098-01). Dicho de otro modo, “ la claridad concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no solo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ”, mientras que “ lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (G.J. t, CCXXXI, pág. 523, se subraya). 4.
En el caso que transita por la Corte, la recurrente presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, ataque encausado por la vía directa de la causal primera de casación. En el desarrollo de la censura, afirma que se violaron los artículos 1857 y 1853 del Código Civil, y 887, 888 y 890 del Código de Comercio, debido a que el Tribunal no observó que “sí se celebró el contrato de cesión de derechos de crédito, al reputarse esta venta perfecta al tenor del artículo 1857 del Código Civil”, o sea, desde que hubo acuerdo en la cosa y el precio.
Sostiene, además, que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que en la cesión de contrato una de las partes se puede hacer sustituir por un tercero y que, en este asunto, se llevó a cabo el negocio conforme a los lineamientos del artículo 888 del Código de Comercio, pese a lo cual el Banco demandado incumplió sus obligaciones, por lo que “debe responder por el valor total económico estipulado en el documento contractual”.
También asegura que en el plenario quedó demostrado que la demandante invitó al Banco de Bogotá a cumplir, pero éste, por el contrario, autorizó la venta del bien perseguido en la ejecución por un precio irrisorio y solicitó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, conforme se desprende de la prueba trasladada. Esa conducta, a su juicio, podría configurar una estafa, cual advierte el artículo 892 del Código de Comercio.
A renglón seguido, el recurrente insistió en que el Banco de Bogotá se encuentra en mora, pues “en el caso sub lite el valor del contrato de cesión se hizo exigible desde el mismo momento” en que el demandado “ se retractó de su cumplimiento”, a lo cual añadió que “está demostrado” que la demandante obró con rectitud. Finalmente, en los acápites que denominó “ los hechos probados” y “ análisis probatorio”, se refirió a las pruebas que militan en el expediente y a las conclusiones que de ellas se derivan, para concluir que el demandado debe responder por los perjuicios que con su proceder causó, “cuyo monto corresponde a la suma valor del contrato y valor del crédito cobrado dentro del proceso de ejecución, para lo cual debe tenerse en cuenta el avalúo presentado por el perito…”. 5.
La reseña que viene de hacerse, muestra cómo el recurrente desatendió las exigencias contempladas en el artículo 374 del C. de P. C. y, en especial, aquella en virtud de la cual debía formular una acusación clara. Al respecto, nótese que los reproches que se hacen al fallo de segundo grado, se encaminaron por la “ vía directa” de la causal primera del artículo 368 ibídem, senda que está prevista para alegar errores de intelección relacionados las normas de derecho sustancial que gobiernan o han debido gobernar el caso, desavío que tiene ocurrencia ya porque se les da un sentido que no tienen a la hora de interpretarlas, ora porque se aplican en forma equivocada, sin atender su supuesto de hecho y su consecuencia jurídica, o porque no se hicieron actuar en un caso que caía dentro de su campo regulativo.
Por eso, cuando era de esperarse que la censura explicara en qué consistió el error estrictamente jurídico que llevó al quebrantamiento directo de las normas que se denunciaron violadas, lo que hizo el recurrente fue retomar las afirmaciones de la demanda, referir los hechos probados e insistir en que el contrato de cesión de derechos celebrado con el Banco de Bogotá fue incumplido, por lo que dicha entidad debía ser condenada al pago de los perjuicios que irrogó. Olvidó el recurrente que al amparo de la vía directa de la causal primera de casación no es posible traer ningún alegato relativo a los hechos, ni disputar la ponderación probatoria realizada por los jueces de instancia, porque como ha dicho la Corte, en este tipo de eventos “ la actividad dialéctica necesaria y exclusivamente se orienta en torno a los textos legales sustanciales con prescindencia del juicio probatorio del juzgador” (auto de 25 de enero de 2008, Exp.
No. 11001-3110-006-2003-00455-01), o, expresado en diferente forma, “ cuando el cargo propuesto en casación refiere la violación directa de la ley sustancial, se impone al recurrente respetar las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia en relación con los hechos del proceso y, por ende, no puede, para sustentarlo, cuestionar la ponderación que él haya efectuado de la demanda, de su contestación o de los medios de prueba.
En otros términos, la vulneración directa exige prescindir por completo de la cuestión fáctica del litigio” (auto de 28 de julio de 2009, Exp. No. 11001-3103-016-2005-00229-01). Es más, recientemente se reiteró que “ la vía directa… concierne, únicamente, a asuntos estrictamente jurídicos; la censura tiene, básicamente, epicentro en la violación recta de la norma de derecho sustancial; por ello, la argumentación que sustente la acusación debe apartarse, plenamente, de cualquier consideración alusiva a los aspectos vinculados con la situación fáctica de la controversia” (auto de 4 de noviembre de 2009, Exp.
No. 05736 3189 001 2004 00182 01). Esa deficiencia técnica trunca la posibilidad de acometer el estudio del cargo formulado por el censor, pues su diseño, que más se acomoda a un alegato de instancia, deja de lado las perentorias exigencias de este recurso extraordinario. Y si bien es cierto la Corte tiene la posibilidad de interpretar los cargos para hallar su genuino sentido, cual aconsejan los fines propios del recurso, ni siquiera ello sería suficiente para superar las deficiencias técnicas antes mencionadas, pues incluso si se tomara partido para entender que el ataque del casacionista tiene que ver con errores en la apreciación de las pruebas, nada se dijo sobre los medios de convicción que en particular fueron pretermitidos o supuestos, ni se demostró la eventual trascendencia del yerro que pudo haberse cometido.
Sin embargo, ha de reiterarse que la Corte no puede hacer tales suposiciones, a espaladas del contenido de la demanda, pues ello “ socavaría el marcado carácter dispositivo del recurso, al paso que afectaría el derecho de defensa de la parte que no recurre y que, a la hora de la verdad, no sabría respecto de quien escudarse, si de su contraparte o del juez natural de la casación” (auto de 4 de junio de 2009, Exp.
No. 08001-31-03-008-2001-00065-01). En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 2009, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso ordinario promovido por la Sociedad Exportadora y Financiera Venezolana ‘Soexve C.A.’ frente al Banco de Bogotá. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 E.V.P. EXP. No. 11001-31-03-022-2002-01023-01 _1202878250.bin