CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Ref.- 11001 3103 022 1999 07225 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación, por medio de la cual pretende Bertha Emma Ramírez de Díaz sustentar el recurso interpuesto frente a la sentencia de 30 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario (reivindicatorio) que promovió contra Sajonia Ltda. -en liquidación-.
Al respecto, se CONSIDERA 1. La naturaleza del recurso de casación -extraordinario y dispositivo- impone que la demanda contentiva de su sustentación se ciña con estrictez a los requisitos formales establecidos por la ley, entre ellos los contemplados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los cargos deben proponerse por separado, exponiendo en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación (num.3º), exigencia que el recurrente colmará en la medida en que manifieste en forma comprensible los argumentos de su inconformidad con la sentencia opugnada (claridad), siendo indispensable, además, que ellos tengan correspondencia con la causal invocada, y por supuesto con la especie de yerro denunciado (precisión). 2.
Pues bien, el libelo objeto de estudio no se allana a los requerimientos formales, por cuanto, como se verá, es notoria la falta de claridad y precisión del cargo allí planteado, dada su inadecuada formulación. 2.1 Conviene destacar que el tribunal cuando reparó si la actora era titular del derecho de dominio sobre el bien objeto de la reivindicación reclamada, encontró que éste le había sido adjudicado a aquella en la sucesión de Primitivo Ramírez (escritura pública No.198 de 27 de enero de 1993), habiéndolo comprado el causante a Indalecio Bernal (escritura 124 de 26 de marzo de 1906), quien, a su vez, lo adquirió por venta que le hiciera María Chiquinquirá Quevedo (escrituras Nos.71 y 738 de 16 de febrero de 1890 y 17 de noviembre de 1884, respectivamente), la que compró a Juan de Dios, Benedicto, Gabriel y Anastasia Quevedo los derechos herenciales que les correspondían sobre dicho bien en la sucesión de Jacinto Quevedo (escritura No.1058 de 17 de diciembre de 1882).
Dada esa situación, y bajo el entendido de que la enajenación de derechos herenciales vinculada a un determinado inmueble no transfiere al adquirente el dominio del mismo sino la mera expectativa a que le sea adjudicado en la sucesión respectiva, el sentenciador consideró, por un lado, que los antecesores de la actora en esa cadena de ventas adquirieron simplemente la expectativa de que el predio en litigio les fuera adjudicado en el sucesorio, más no la propiedad del mismo; y, por el otro, que la señora Ramírez de Díaz al obtener la adjudicación del bien en la sucesión de Primitivo Ramírez “saneó para ella únicamente” la defectuosa tradición del mismo y obtuvo el derecho de dominio por uno de los modos previstos en el artículo 673 del C. C. Empero, advirtió que esa situación jurídica fue modificada según la Resolución No.000259, expedida por la oficina de Instrumentos Públicos el 27 de julio de 2006, mediante la cual se ordenó inscribir en la matrícula inmobiliaria del inmueble en cuestión como antecedente registral la escritura pública No.1058 de 17 de diciembre de 1882 y, subsecuentemente, modificó la calificación jurídica de las anotaciones uno y dos, en el sentido de que lo transferido en esos actos es “dominio incompleto”.
Y apoyado en ese acto administrativo infirió que en cabeza de la actora no radica la titularidad del derecho de dominio sobre el predio en litigio sino “dominio incompleto” y, por ende, no estaba acreditado el primer presupuesto estructural de la acción reivindicatoria. 2. Relativamente a la demanda objeto de decisión, se tiene que la censura en el único cargo que allí plantea no indicó, en forma expresa, en cual de las causales contempladas en el artículo 368 del C. de P. Civil apoyaba el mismo, aunque como refiere la apreciación indebida del material probatorio pareciera que es la violación de la norma sustancial, cuya transgresión tampoco especifica cómo se produjo, pues no precisa la especie de yerro en que incurrió el juzgador ad quem.
En efecto, el impugnante, sin precisar los aspectos antes referidos, le imputa al sentenciador haber apreciado indebidamente la Resolución No.000259 de 27 de julio de 2006, mediante la cual el Registrador de Instrumentos Públicos modificó la calificación jurídica de las inscripciones No.1 y 2, contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria del predio materia de la reivindicación, pues no se percató que ella fue emitida con sustento en los artículos 22 al 29 del Decreto 1250 de 1970, preceptos que autorizan al mencionado funcionario para modificar las anotaciones de los aludidos folios sólo cuando es para corregir sus propios errores, más no lo faculta para “reformar el registro de las providencias de un juez como es la sentencia”.
En esa exposición no se descubre la fundamentación de un error de hecho, el que comporta un desacierto en la contemplación material de la prueba, ya sea porque supuso su existencia o pretirió la misma, o adulteró su objetividad porque dijo algo que es extraño a ella o cercenó su real contenido. En verdad, el cargo no contiene ninguna discrepancia con los aspectos que según el tribunal atesta el referido acto administrativo, sino que apunta a discutir si el funcionario que lo expidió estaba o no facultado para modificar la calificación jurídica de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble materia de la reivindicación, vale decir, lo que censura es la legalidad del mismo, cuestión ajena a la mentada especie de yerro.
Ahora, si se entendiese que el recurrente pretende plantear la comisión de un error de derecho, con independencia de que los hechos alegados sean o no constitutivos del mismo, lo cierto es que no citó la norma de índole probatorio supuestamente violada, ni explicó en que consistió la infracción. Por otra parte, aquel aduce que el fallo dejó de apreciar la escritura pública mediante la cual fue protocolizado el juicio de sucesión de Primitivo Ramírez, el certificado de libertad y el catastral del bien en litigio, el acta de la diligencia de entrega realizada en la citado sucesorio y la inspección judicial; empero, esa acusación resulta desenfocada en tanto no guarda consonancia con el argumento medular del fallo opugnado, pues, iterase, la reivindicación reclamada fue negada porque el sentenciador infirió de la Resolución No.000259 de 2006 que en cabeza de la actora no radica la titularidad del derecho de dominio sobre el predio en litigio sino “dominio incompleto” y, por tanto, no estaba acreditado el primer presupuesto estructural de la acción ejercitada; de modo, pues, que la supuesta preterición de los aludidos elementos probatorios ni de soslayo toca esa reflexión probatoria que es la que se imponía derribar para aniquilar la decisión combatida. 3.
En esas condiciones, la demanda no revela con claridad y precisión cuál es la acusación formulada a la sentencia recurrida, de ahí que es evidente que no se allana a las exigencias formales previstas en el artículo 374 Ibídem. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación, por medio de la cual Bertha Emma Ramírez de Díaz sustentó el recurso interpuesto frente a la sentencia de 30 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario (reivindicatorio) que promovió contra Sajonia Ltda. -en liquidación-.
Segundo.- Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 P.O.M.C.Exp.No. 1999 07225 01