CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Referencia: C-1100131030212004-00355-01 Para resolver el recurso de reposición que interpuso ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, respecto del auto de 7 de febrero de 2011, mediante el cual se inadmitió la demanda y se declaró desierto el recurso de casación que formuló contra la sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la sociedad CONSTRUCCIONES UPAR LIMITADA contra el recurrente y JOSÉ ALBERTO SAADE MEJÍA, la Corte: CONSIDERA 1.- El único cargo propuesto no fue recibido a trámite, porque como se recuerda, el censor, al criticar el Tribunal por encontrar reunidos los “ presupuestos procesales ”, no había sido claro en la determinación del yerro en que se incurrió, pues luego de sostener que el certificado de la Cámara de Comercio no acreditaba la “ existencia ni la vigencia ” ni la “ representación ” de la sociedad demandante, indistintamente, en cuanto a la “ capacidad ”, a la “ legitimación ” y a la “ personería sustantiva ”, lo identificó como “ error de hecho ” y “ error in procedendo ”.
En el recurso de reposición se sostiene que no es cierto que se hayan alegado, “ defectos in procedendo y al mismo tiempo yerros in judicando ”, sino únicamente los primeros. Sin embargo, como el “ error de hecho ” al que se refiere el recurrente, se identifica con los segundos, pronto se advierte que no le asiste razón en su reproche. 2.- Ahora, que la falencia denunciada es de actividad, esto tampoco se pasó por alto, porque interpretado en ese sentido el ataque, se encontró que no había lugar a resolver de fondo.
Y esto se confirma en el recurso de reposición, puesto que si en sentir del recurrente los hechos no había lugar a subsumirlos en la “ indebida representación ”, sino en la “ ausencia de personería sustantiva de la demandante ”, omitió precisar la causal de nulidad procesal taxativa que los abrigaba, seguramente porque el punto atañe es a un problema de juzgamiento. 3.- Con todo, esto último también fue analizado, sin que se hubiere podido superar el requisito echado de menos para la idoneidad formal de la demanda de casación, pues sin desconocer, en principio, que la sociedad demandante es sujeto de derechos y obligaciones, dado que así fungió en los contratos impugnados, el problema se reduciría a la prueba de su existencia y representación, no tanto por estar contenida en las copias del proceso que fueron arrimadas, sino porque frente a la certificación expedida por la Cámara de Comercio, el tema resultaba ambiguo.
En efecto, en el interior del expediente se conoce, porque así lo hizo saber el recurrente a la Corte, cual así mismo se constata, que no por un hecho externo, que a ese documento le falta una página, según la refoliación que se hizo, al decir que “ no se diga que los interesados en las resultas del proceso desaparecimos dicha certificación ”.
De manera que si el problema se entronca con la pérdida de un folio, en casación el embate, como error probatorio, no es claro y preciso, pues ni siquiera en ese sentido se presenta, razón por la cual también era dado concluir que todo se reduce a un asunto de reconstrucción. 4.- En consecuencia, el auto cuestionado debe mantenerse en su integridad, porque lo expuesto corrobora que el censor se sustrajo, de una parte, a precisar el vicio procesal taxativo que cobijaba la “ ausencia de personería sustantiva de la demandante ”, frente a la falta de prueba de la existencia y representación de la parte demandante, que es el alcance que en el recurso de reposición le da a esa especie de yerro, y de otra, a concretar el error probatorio por la pérdida de un folio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma en toda sus partes el auto cuestionado, mediante el cual se declaró inadmisible y desierto el recurso de casación de que se trata.
NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUITÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 J.A.A.P. C-1100131030212004-00355-01